CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE Bogotá, D. C., doce (12) de abril de dos mil diez (2010). Ref: 47001-22-13-000-2009-00228-01 Se resuelve la impugnación que el accionante le interpuso al fallo de 14 de enero de 2010 pronunciado en la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, en el que negó la queja extraordinaria presentada por SILFREDO CUELLO CASTRO frente al Juzgado Primero de Familia de esa ciudad, la que se extendió a Evangelina María Álvarez Cerro.
ANTECEDENTES Tras interpretar la queja formulada infiere la Sala que el convocante demanda la protección de los derechos fundamentales de petición y al debido proceso que juzga vilipendiados, habida cuenta que, en el juicio ordinario de existencia de unión marital de hecho y la subsiguiente disolución y liquidación de sociedad patrimonial promovido por Evangelina María Álvarez Cerro en contra suya, la autoridad judicial convocada el 19 de octubre de 2009 (fol.12) dictó providencia mediante la cual negó, entre otras peticiones, “el trámite de un incidente de cumplimiento de sentencia” (fol.10) dictada en la liquidación de la sociedad patrimonial entre compañeros permanentes, para que se le hiciera entrega de la cuota parte del inmueble que le fue adjudicada en el trabajo de partición que fue invocado en escrito del 21 de septiembre de esa anualidad; luego el 13 de noviembre del mismo año (fol.14) despachó de manera adversa los recursos de reposición y apelación, subsidiaria, que interpuso contra aquella decisión. La vía de hecho que le atribuye a esa actuación la apoya en que omitió hacer actuar los artículos 627 y 645 del Código de Procedimiento Civil, 154, 1820, 1832 y 1833 del Código Civil, 6, numeral 8º de la ley 25 de 1992 y la ley 28 de 1932, por cuanto no se trataba de un “proceso de sucesión” sino de la “existencia, disolución y liquidación de una sociedad patrimonial conyugal”, que como los frutos producidos por el inmueble –adquirido durante la existencia de la sociedad marital de hecho- nunca fueron reportados por la demandante era pertinente requerirla, con fundamento en el artículo 691 ibídem, a efecto de que suministrara “el volumen total de los gananciales para los efectos de ley” y, además, que la cuota parte del inmueble adjudicada debió habérsele entregado oportunamente y evitar así que la tenencia y explotación económica se prolongara en el tiempo en manos de un tercero. RESPUESTA DEL ACCIONADO El juzgado sostuvo que el accionante estaba bastante confundido respecto de las disposiciones que debían aplicarse al asunto y que no había petición pendiente de resolución (fol.36).
Evangelina María Álvarez Cerro dijo que las normas aplicadas habían sido las correctas (fol.41). LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Los magistrados, para denegar las súplicas pedidas, sostuvieron que compartían los fundamentos plasmados en la providencia objeto de censura, porque “la ley 54 de 1990 plasmó una remisión legislativa en su artículo 7, tanto en el aspecto sustancial como en el procesal; por…tanto, contrario a lo afirmado” en la tutela “el procedimiento del proceso referido” era “aplicado por la juez del conocimiento” y, prosiguió, que el cumplimiento del fallo no se obtenía mediante el trámite incidental ni haciendo actuar el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, porque el proceso de liquidación ya había terminado (fol.56).
LA IMPUGNACIÓN El censor expuso idénticos argumentos a los vertidos en el escrito de tutela (fol.61). CONSIDERACIONES 1. La protección constitucional prevista en el artículo 86 de la Constitución Política que se enderece a cuestionar actuaciones jurisdiccionales solo resulta viable si las mismas constituyen "vía de hecho", vale decir, cuando aquella decisión del funcionario no ostente ningún soporte jurídico y, por el contrario, a simple vista, luzca con nitidez abusiva o antojadiza, con tal que el titular de los derechos fundamentales puestos en inminente peligro o efectivamente conculcados carezca de otros instrumentos hábiles para concurrir ante los jueces a reclamar el inmediato restablecimiento o la cesación de la amenaza, porque, en la eventualidad de haber podido o de poder todavía accionar a través de alguno de ellos, el amparo tutelar no puede operar, por ser de naturaleza residual, de modo que aquellas formas comunes de defensa serían las llamadas a permitir la efectiva prevalencia de las garantías superiores sometidas a serio riesgo o en verdad quebrantadas por los juzgadores. 2.
De cara al marco teórico precedente, para la Corte es nítida la improcedencia del amparo constitucional invocado, porque el accionante, pese a haber disfrutado del plazo legal para interponer en tiempo el recurso de queja (artículo 377 y 378 del Código de Procedimiento Civil) frente a la providencia de 13 de noviembre de 2009 (fol.14) mediante la cual negó la concesión del recurso de apelación interpuesto contra el auto de 19 de octubre del mismo año (fol.12) en el que negó o rechazó “el trámite de un incidente de cumplimiento de sentencia” (fol.10), pretermitió hacerlo, lo cual supone asentimiento con lo decidido, pues fue en esa precisa oportunidad en que pudo esgrimir los argumentos que ahora trae para sustentar la solicitud de amparo, vale decir, observó, de todos modos, conducta de pasividad porque era allí en el escenario natural donde le asistía la carga de acreditar que ese pronunciamiento admitía la alzada, con apoyo en el planteamiento vertido en la queja constitucional, sin que sea viable revivirla, por cuanto los términos y momentos para la realización de los actos procesales de las partes son perentorios e improrrogables, ya que así lo prevé el artículo 118 del Código de Procedimiento Civil.
En efecto, como el proponente había solicitado el trámite incidental para la entrega de la cuota parte del inmueble que le había sido adjudicado en la sentencia de 29 de mayo de 2008 (fol.36) y esa petición fue despachada de manera adversa en proveído de 19 de octubre de 2009 (fol.12), esta decisión admitía el recurso de alzada conforme lo prevé el artículo 138, inciso 2º ibídem; empero, al no haberse concedido por la juez de conocimiento ese medio de defensa el promotor debió acudir a la queja, para así agotar todos los mecanismos que tenía a su disposición y de esta manera abrir el camino de la vía constitucional. 3.
Entonces, es inadmisible el objetivo perseguido por el convocante del mecanismo tutelar de salirse de los senderos establecidos en el título XXX del Código de Procedimiento Civil, conforme a la remisión prevista en el artículo 7º, inciso 2º de la ley 54 de 1990, para que el demandado haga valer sus derechos dentro del trámite de la liquidación de sociedad patrimonial entre compañeros, porque con ello se quebrantarían normas de orden público, de obligatoria aplicación y a la vez ingresaría a la relación procesal el juez constitucional a usurpar las funciones asignadas por la Constitución y por la ley al juzgador ordinario que conoce del conflicto de intereses. 4.
Así que, en este caso encaja perfectamente los artículos 86, inciso 3º de la Carta Política, en consonancia con el 6º, numeral 1° del decreto 2591 de 1991, para inferir que la impugnación elevada deviene frustránea. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo de la procedencia y fecha preanotadas.
Notifíquese lo aquí resuelto a las partes, y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE. CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 9 C.J.V.C. exp. 47001-22-13-000-2009-00228-01