CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE Bogotá, D. C., doce (12) de abril de dos mil diez (2010). Ref: 47001-22-13-000-2009-00227-01 Se resuelve la impugnación que la promotora le interpuso al fallo de 18 de enero de 2010 pronunciado en la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, en el que negó la demanda de tutela iniciada por GILMA GARCÍA CASTILLO frente al Juzgado Único Civil del Circuito de Fundación, la que se extendió a Rafael enrique Castillo de Ávila, Bertilda de Ávila Valenzuela, Edilberto Castillo López y la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero –en liquidación-.
ANTECEDENTES Reclama la proponente el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y de defensa que considera mancillados, habida cuenta que, en la ejecución con título hipotecario promovida por la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero –en liquidación- en contra suya, la autoridad judicial convocada el 24 de marzo de 2009 (fol.46) dictó providencia mediante la cual aprobó la liquidación del crédito en $63.244.364.oo, sin descargar los abonos que a la deuda había realizado por valor de $10.607.779.oo ni tampoco la totalidad de las retenciones que se le venían haciendo a su salario, por concepto del embargo allí ordenado y las que ascendían al monto de $24.895.074.oo.
Afirma que si la cuantificación de la obligación, para el 22 de agosto de 2005, fue de $48.904.049.05 y había hecho abonos en cuantía de $35.502.853.oo era inaudito que la protestada ascendiera a una cifra superior -$63.244.364.oo-; por tanto, que ante el juez de la causa solicitó una nueva valoración de la prestación y, en consecuencia, el levantamiento de las medidas cautelares.
RESPUESTA DEL ACCIONADO El juzgado informó que al elaborar la liquidación del crédito omitió hacer las imputaciones alegadas, por lo que en auto de 20 de noviembre de 2009 dispuso proceder de conformidad con lo previsto en el artículo 537 del Código de Procedimiento Civil (fol.71). El Banco Agrario contestó que siendo un ente diferente e independiente de la Caja Agraria no estaba obligada a responder por lo solicitado en la tutela, toda vez que era ésta la que le había promovido el asunto (fol.87).
LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Los magistrados, para denegar las súplicas pedidas, sostuvieron que si la providencia de 24 de marzo de 2009 mediante la cual se aprobó la liquidación del crédito había sido declarada ilegal por el juez de conocimiento y, en su lugar, se dispuso la confección de una nueva y ésta fue elaborada el 15 de enero de 2010, la que no había sido puesta a disposición de los sujetos procesales, era indudable que la promotora dejó de utilizar los mecanismo ordinarios que el ordenamiento le ofrecía, porque omitió proponer las excepciones pertinentes (fol.161).
LA IMPUGNACIÓN La censora guardó silencio respecto de las inconformidades que tenía contra el fallo (fol.170). CONSIDERACIONES 1. Escrutada la actuación que conforma el expediente con rapidez refulge la inviabilidad de la queja extraordinaria demandada en este caso, habida consideración que la reclamante hizo uso del instrumento idóneo de defensa judicial diseñado por el ordenamiento jurídico para hacerlo valer ante el juez natural, pues dentro del asunto el 28 de enero de 2009 elevó solicitud con el propósito de que se dispusiera la confección de una nueva liquidación del crédito y en ella fueran deducidos los abonos que había realizado, al igual que el quantum descontado a su salario por concepto del embargo ordenado en el proceso y, como consecuencia, el levantamiento de las medidas cautelares. 2.
Y si a tal súplica el funcionario de conocimiento le dio vía libre, pues el 20 de noviembre del mismo año dejó sin valor y efecto la “efectuada el 22 de agosto de 2005 y de los proveídos mediante los que se ordenó el respectivo traslado y su aprobación, con el propósito de que fuese revisada y ’establecer si se derivan imputaciones concernientes al presente proceso’”, es indudable que la accionante con la demanda de tutela deviene presurosa, porque debe esperar a que dicha actuación se surta en el escenario propicio para ello – el proceso-, tanto más cuando la última liquidación ordenada –elaborada el 15 de enero de 2010- no ha sido sometida a la contradicción de las partes, fase donde, en el evento que le sea adversa, tendrá la oportunidad de protestar las partidas tenidas en cuenta y el monto de la misma; de esta manera debe esperar a que el juzgador resuelva lo pertinente a su reclamación, decisión con la que de todas formas se garantiza de manera efectiva el ejercicio de las prerrogativas aquí alegadas y reconocidas por la Constitución y que deben ser amparadas también dentro de la controversia. 3.
Así que es totalmente inadmisible el objetivo pretendido por la sedicente agraviada de sustituir esos idóneos medios de protección por el mecanismo constitucional o de utilizarlo para adelantar una forma de defensa paralela, debido al carácter residual de éste. 4. Entonces, como la promotora de la acción de tutela utilizó la expedita herramienta diseñada para proteger su derecho a protestar la liquidación del crédito y que se analicen las imputaciones alegadas, la que se encuentra en trámite, es circunstancia que impide el otorgamiento del amparo deprecado, por así disponerlo con claridad los artículos 86, inciso 3° de la Constitución Política, acorde con el 6º, numeral 1° del decreto 2591 de 1991; es más, el juez constitucional no puede inmiscuirse en la facultad propia del fallador natural quien es al que le asiste, dentro de la órbita de su competencia, aplicar la hermenéutica del caso para desatar el debate planteado, pues, de lo contrario arbitrariamente alteraría las reglas procesales, introduciría el desorden y vulneraría los derechos radicados en cabeza de los demás intervinientes. 5.
Por consiguiente, la impugnación se negará como la pretensión tutelar. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo de la procedencia y fecha preanotadas. Notifíquese lo aquí resuelto a las partes, y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE. CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 8 C.J.V.C. exp. 47001-22-13-000-2009-00227-01