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T 4700122130002009-00223-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Pedro Octavio Munar Cadena

Ley 1689 de 1997

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de marzo de dos mil diez (2010). Discutido y aprobado en Sala de 17-03-2010 REF. Exp. T. No. 47001 22 13 000 2009 00223 01 Se decide la impugnación interpuesta por la accionante contra la sentencia proferida el 7 de diciembre de 2009, mediante la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, Sala Civil-Familia, denegó la acción de tutela promovida por Ada Gamarra del Toro frente al Ministerio de la Protección Social EL RECLAMO CONSTITUCIONAL Y SU FUNDAMENTO 1.

La peticionaria demandó, por conducto de apoderado especial, el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, la igualdad, la dignidad humana, el mínimo vital y la vida, presuntamente vulnerados por la entidad accionada. 2. Sustentó su petición en los siguientes hechos relevantes: 2.1. Que en el Juzgado Segundo de Familia de Santa Marta cursa proceso de alimentos promovido por la accionante contra Germán Navarro Maiguel, en el que se fijó cuota alimentaria en favor de la petente y se ordenó embargar la pensión del ejecutado en un 16.66%, para cuyo efecto se ofició a Foncolpuertos.

Como esta entidad entró en liquidación, su administración paso al Ministerio de la Protección Social y del Grupo Interno para la Gestión del Pasivo Social de Puertos de Colombia, razón por la cual la Jueza cognoscente, mediante tramite incidental, ordenó vincularlas procesalmente, requiriéndolas para que consignaran las cuotas alimenticias que se encontraban en mora del periodo comprendido entre julio de 1997 y octubre de 1998. 2.2.

Que en virtud de la respuesta proveniente del Ministerio Protección Social, esto es, que “… en los archivos del desparecido FONCOLPUERTOS no aparecen los oficios [….] por lo que se desconocen los antecedentes referentes al embargo y los motivos por los cuales no se canceló…” (Resaltado original del texto), la Jueza Segunda de Familia mediante proveído de 3 de noviembre de 2009 ordenó a las citadas entidades que en el término de 15 días procedieran a través del Banco Agrario y a órdenes del Juzgado a depositar las mesadas alimenticias antes aludidas. 2.3.

Que a la entidad cuestionada se le informó sobre la orden judicial el 13 de noviembre de 2009, mediante oficio No. 2215, comunicación enviada vía fax en esa misma fecha y por correo el día 19 de ese mes y año, sin que ésta hubiese dado cumplimiento en el lapso de tiempo concedido, esto es 15 días, los cuales, a su juicio, no son hábiles, pues no se especificó que se concedían en tal sentido. 3.

Solicitó, en consecuencia, se ordene a la entidad accionada proceda a cumplir la orden judicial. LA RESPUESTA DE LA AUTORIDAD ACCIONADA El Ministerio acusado informó, en primer lugar, que como es sabido mediante Decreto-Ley 1689 de 1997 se suprimió a Foncolpuertos, quedando la atención de los procesos de carácter laboral en cabeza de esa cartera ministerial, la cual, se apoyó en un comité técnico-jurídico de seguimiento al que le trasladó el requerimiento judicial, a quien a su vez y luego de evaluar la situación consideró que el no pago de las mesadas alimenticias “presume, que obedeció a negligencia, incuria y desorden administrativo de esa entidad, todo lo cual, además de otras razones de peso legal, conllevó a su supresión”; y, de otra, que de conformidad con el decreto citado su competencia se encuentra delimitada a resolver asuntos de carácter laboral (sustitución patronal) y el presente asunto no tiene esa connotación jurídica, luego por razones de índole presupuestal y de derecho no habría como soportar el pago a favor de la actora, sin embargo procederá adelantar las gestiones pertinentes con el ánimo de no desconocer los derechos fundamentales de la petente.

Añadió, que es de reasaltar que el término concedido por el Juzgado es de 15 días hábiles, los cuales corren a partir del 19 de noviembre de 2009 sin que hubiesen vencido, además consideró que no se está dilatando el cumplimiento, por el contrario se adelanta la gestión de manera coordinada con el Área Judicial. Por consiguiente solicita se niegue la acción, por cuanto no se ha vulnerado derecho alguno a la accionante.

LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal a quo, en el proveído materia de impugnación, negó el amparo rogado con base en los postulados de la inmediatez. Expuso que la queja carece de fundamento como quiera que la quejosa sustenta su reclamo en el no pago de mesadas alimentarias correspondientes a los años 1997 y 1998, es decir, que han pasado más de 10 años desde que Foncolpuertos se abstuvo de descontar esas mensualidades, soslayando los mecanismos ordinarios con que contaba para conjurar las irregularidades que ahora apunta, además que erróneamente buscó invocarlo en sede de tutela cuando ya había pasado un largo interregno desde 1998, de donde emerge que el amparo no puede abrirse paso, ni siquiera como mecanismo transitorio, porque advirtió que la petente pudo atender sus necesidades básicas y permitir su subsistencia digna y de su familia durante todo ese tiempo sin el pago de las cuotas alimentarias que ahora se pretende reclamar.

Finalmente, argumentó que la actora no dejó transcurrir los 15 días que la jueza de conocimiento había concedido a la entidad para el cumplimiento de la orden impartida por ella. LA IMPUGNACION El apoderado de la peticionaria censuró el fallo de primer grado, insistiendo en que su representada es una persona de la tercera edad y no puede esperar a que el Ministerio le dé turno a su petición hasta “el año 2020, cuando esté tres metros bajo tierra…”, por ello solicita que se revoque el fallo impugnado y en su defecto se conceda el amparo pedido.

CONSIDERACIONES 1. La Corte ha reiterado que la acción de tutela fue instituida como un mecanismo extraordinario para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que se derive de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, en los casos previstos en la ley, sin que pueda erigirse en una vía sustitutiva, alternativa o complementaria de los medios ordinarios de defensa que el ordenamiento jurídico ha consagrado para salvaguardarlos.

Es claro, entonces, que este instrumento se torna inviable cuando la persona afectada tuvo o tiene la oportunidad de obtener la protección del derecho que estima amenazado, por el cauce ordinario y ante el juez natural, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 2. En el caso bajo estudio, resulta palmaria la impertinencia del amparo deprecado, toda vez que la quejosa dispone de otros medios de defensa judicial eficaces para hacer valer su reclamo, de modo que la solicitud de tutela deviene prematura.

En efecto, si las pretensiones de la peticionaria en este escenario constitucional se enderezan a que el Ministerio de la Protección Social dé respuesta a lo ordenado en auto de …..fecha, mediante el cual se la requirió para que consignara a través del Banco Agrario y a órdenes del Juzgado Segundo de Familia las sumas de dinero que allí se indicaron por concepto de mesadas alimentarias, es palpable que esa reclamación no pueden ser dirimida por esta vía excepcional y sumaria, por un lado, porque aún no ha vencido el término concedido para tal efecto y, por otro lado, porque lo conducente es que tal controversia se zanje en el cauce procesal correspondiente, en atención a que no es admisible que el juez de tutela se anticipe a una decisión que por competencia debe adoptar el juez ordinario.

Finalmente, advierte la Sala que, sin tomar partido en el punto en discusión, pues no le corresponde, en el evento que la orden judicial no se cumpla sin justa causa, será el juez de conocimiento el competente para adoptar dentro del proceso el correctivo legal para hacerla cumplir en ejercicio de las facultades otorgadas en el artículo 39 del Código de Procedimiento Civil.

Por las razones esgrimidas, la Corte confirmará el fallo objeto de impugnación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA en todas sus partes la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la motivación que antecede Comuníquese a los interesados el contenido de este proveído, por el medio más expedito, y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRIGUEZ EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 7 POMC T-2009-00223-01