CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA Bogotá, D. C., quince (15) de febrero de dos mil diez (2010). Discutido y aprobado en Sala de 10-02-2010 REF. Exp. No. 47001 22 13 000 2009 00211 01 Se decide la impugnación interpuesta por la entidad accionada contra la sentencia dictada el 26 de noviembre de 2009, mediante la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, Sala Civil-Familia, concedió la solicitud de tutela presentada por María Claudia Fernández Martínez frente al Ministerio de la Protección Social - Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de Puertos de Colombia.
EL RECLAMO CONSTITUCIONAL Y SU FUNDAMENTO 1. La peticionaria demandó la protección de sus derechos fundamentales al mínimo vital, a la salud y a la educación, presuntamente vulnerados por la autoridad accionada, toda vez que fue excluida de la nómina de pensionados, para lo cual se apoyó en los siguientes hechos relevantes: 1.1. Que en su condición de beneficiaria de la pensión de sobrevivientes, ha cumplido con la carga de remitir periódicamente al Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de Puertos de Colombia el certificado de escolaridad expedido por la Universidad Cooperativa de Colombia, la última vez el 10 de agosto de 2009, a través de la empresa de correos Envía; no obstante, el Consorcio Fopep la excluyó de la nómina sin justificación alguna, estando aún sin cancelar las mesadas correspondientes a agosto, septiembre y octubre de 2009. 1.2.
Que el 11 de septiembre de ese año recibió comunicación del Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles de Colombia, en la cual se le informó la suspensión de los servicios médicos, habida cuenta que no había sido cancelada la cotización al sistema de seguridad social en salud. 1.3. Que la determinación adoptada por la entidad acusada la expuso a una situación calamitosa, en la medida que se le privó de los medios económicos para sufragar los gastos que por concepto de alimentación, salud y crédito educativo demanda su condición de estudiante universitaria. 2.
Solicitó, en consecuencia, que se ordene a la autoridad accionada reintegrarla a la nómina de pensionados, pagarle las mesadas adeudadas y restituirle los servicios médicos, previniéndola de que no vuelva a incurrir en tales irregularidades. LA RESPUESTA DE LA AUTORIDAD ACCIONADA Y TERCEROS INTERVINIENTES 1. La Coordinadora del Área de Prestaciones Económicas del Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de Puertos de Colombia, se opuso a la petición de amparo, aduciendo que revisado el sistema integrado de información, no se encontró solicitud alguna de la accionante ni la constancia de escolaridad alegada por ésta, precisando, en todo caso, que para los fines perseguidos debe aportar original del certificado de estudios al inicio de cada período académico, conforme al Decreto 1889 de 1994. 2.
Edelberto Julián Fernández de la Cruz, quien se anunció como hermano paterno de la accionante, consideró que las quejas de ésta son fundadas, pues informó que él también ha sido sujeto de las irregularidades endilgadas a la entidad encartada. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal concedió la protección constitucional de los derechos invocados y, subsiguientemente, ordenó a la autoridad accionada reanudar el pago de las mesadas, aduciendo que la decisión de excluir a la accionante de la nómina de pensionados, aparte de no tener justificación alguna, dado que se demostró con el respectivo comprobante de envío que la entidad acusada recibió el certificado de estudios echado de menos, afectó su mínimo vital, a sabiendas de que se trata de una estudiante universitaria, cuyos gastos básicos los sufraga con la pensión de sobrevivientes que recibe mensualmente, a lo cual se suma el hecho de haberla privado de la prestación del servicio médico, por el no pago de los aportes de la seguridad social.
LA IMPUGNACION La entidad accionada censuró el fallo de primer grado, insistiendo en que, de un lado, la accionante no ha aportado aún el certificado de estudios que se requiere para reincorporarla a la nómina de pensionados y, de otro, que no es posible obviar el trámite interno a cargo del consorcio Fopep para el pago de la mesada pensional, el cual demanda un tiempo superior a las 48 horas que se le otorgó en el fallo de tutela.
CONSIDERACIONES 1. La jurisprudencia constitucional ha precisado de manera generalizada que la acción de tutela no procede, en principio, para reclamar el pago de acreencias laborales, en razón a que existe otro medio de defensa judicial para lograr ese cometido, a menos que se afecte el mínimo vital, como suele acontecer con los pensionados y sus beneficiarios, evento en el cual deviene viable como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 2.
En el presente caso es procedente la concesión del amparo impetrado, toda vez que la entidad accionada, sin justificación legal ni fáctica, viene vulnerando los derechos fundamentales de la peticionaria al mínimo vital y a la seguridad social en salud. En efecto, la accionante es titular de una pensión de sobrevivientes, en calidad de beneficiaria estudiante, y en tal condición percibió la mesada hasta el mes de julio de 2009, pues a partir del mes siguiente fue excluida de la nómina de pensionados, so pretexto de no acreditar oportunamente el respectivo certificado de estudios, determinación que, a juicio de la Corte, pugna con las pruebas arrimadas al sumario, toda vez que a folio 4 obra constancia expedida el 6 de agosto de 2009 por la Universidad Cooperativa de Colombia, en la cual informa que la quejosa se encuentra matriculada en el segundo período académico de ese año, cursando el quinto semestre del programa de derecho, con una intensidad de 32 horas semanales de clases, y a folio 52 reposa un comprobante de su presunta remisión al Ministerio de la Protección Social, expedido el 10 de agosto de 2009 por la empresa de correos “Envía Mensajería y Mercancías”, en el cual aparece una anotación de que fue recibida por el destinatario al día siguiente, aseveración corroborada por el gerente general de Colvanes Ltda., en comunicación dirigida al tribunal constitucional a-quo el 28 de noviembre de esa anualidad (fls. 81 a 83).
Frente a la insistencia de la entidad acusada en desmentir la entrega de tal documento, la Sala se inclina por darle crédito a la versión de la accionante, pues las pruebas allegadas por ésta gozan de la presunción de la buena fe y están amparadas por la regla de confidencialidad de la correspondencia, de tal suerte que la decisión de excluirla de la nómina de pensionados, en tales circunstancias, no fue afortunada, pues lo razonable en esa situación no era privarla ipso facto de recibir su mesada, sino respetarle su derecho a percibirla mientras se adelantaba la averiguación correspondiente, máxime en tratándose de una pensión de sobrevivencia que, por su naturaleza jurídica, supone la carencia de medios de subsistencia de sus titulares, de modo que la suspensión en el pago quebranta irrefragablemente su mínimo vital y, de paso, la satisfacción de sus necesidades básicas, incluidos los servicios médico asistenciales a los que tenía derecho por estar afiliada al sistema integral de seguridad social en salud.
En este orden de ideas y como quiera que se evidenció la trasgresión de los derechos fundamentales invocados, la Sala confirmará el fallo objeto de impugnación, precisando que las órdenes impartidas en éste comprenden el pago inmediato de las mesadas pensiónales adeudadas. DECISION En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la motivación que antecede.
Comuníquese por el medio más expedito lo resuelto en esta providencia a los interesados y envíese oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRIGUEZ EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE PAGE 6 POMC T-2009-00211-01