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T 4700122130002009-00207-01 (08-02-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Ruth Marina Díaz Rueda

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrada Ponente RUTH MARINA DIAZ RUEDA Bogotá D. C., ocho (8) de febrero de dos mil diez (2010). Ref: Exp. N° 47001-22-13-000-2009-00207-01 Se decide la impugnación interpuesta frente al fallo de 25 de noviembre de 2009, proferido por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Santa Marta que negó la tutela instaurada por Carlos Rodolfo Ruíz Padilla contra el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de la misma ciudad, trámite al cual fue vinculada Margarita Beltrán Benavides.

ANTECEDENTES 1. El accionante solicitó la protección de su derecho al debido proceso, el cual considera vulnerado por el Despacho acusado; en consecuencia, puntualmente depreca: "invalidar, anular, o dejar sin efectos jurídicos la diligencia de remate, el acta de aprobación del mismo y la adjudicación del inmueble motivo del embargo". Como sustento de su pretensión, adujo los hechos que a continuación compendia: Margarita Beltrán Benavides formuló cobro compulsivo con garantía real frente a Carlos Rodolfo Ruiz Padilla, asunto que por reparto le correspondió al Despacho acusado, quien mediante auto de 15 de julio de 2006, libró mandamiento de pago y ordenó el embargo del inmueble hipotecado.

El Juez de conocimiento, a través de providencia de 9 de marzo de 2007, decretó la venta en pública subasta del referido bien, su avalúo y ulterior remate; posteriormente, en proveído de 20 de febrero de 2009 señaló fecha y hora para la almoneda. Por último, frente a.la inasistencia de postores, la vivienda se adjudicó a la ejecutante, lo que se hizo en auto de 1° de septiembre del año pasado.

Señala el accionante que existe vulneración del debido proceso del accionante, porque las publicaciones se acreditaron "con copia simple del recorte del aviso, violando de manera visible lo contemplado en el artículo 525 del C. de P. C., que trata de avisos y publicaciones, y que al respecto señala que debe aportarse copia informal de la página del Diario, y no habiéndose entregado dicha página, se desconoce cuándo fue publicada y para los efectos de la diligencia de remate debe aparecer que el aviso fue publicado antes del término de diez días de la diligencia" (folios 1 a 6). 2.

El Juzgado acusado manifestó que no es cierto que hubiera desconocido formalidad alguna en el proceso ejecutivo en comento, por lo que considera que no incurrió en "vías de hecho"(folios 18 y 19). Exp. 2009-00207-01 2 LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal no acogió el amparo interpuesto, toda vez que "a folio 136 del cuaderno principal se observa la respectiva publicación realizada el miércoles 11 de marzo de 2009 a través del periódico Hoy, Diario del Magdalena, es decir, 20 días antes de la diligencia de remate, habida consideración de que ésta fue realizada el 31 siguiente, tal y como se constata en la respectiva acta visible al folio 142 del aludido cuaderno".

Agregó que, de todas maneras, "la irregularidad se enmarcaría en la nulidad establecida en el numeral 2 del artículo 141 del C. de P. C., la cual, como se sabe, debió ser planteada al interior del juicio ejecutivo dentro de la oportunidad establecida para el efecto, esto es, antes de proferirse el auto que aprueba el remate, so pena de quedar saneada"(folios 22 a 30).

LA IMPUGNACIÓN El actor atacó la citada determinación, con similares argumentos a los expuestos en el libelo introductor (folios 34 y 35). CONSIDERACIONES 1. En el sub-lite, como se anotó, el accionante aduce que se vulneró su derecho al debido proceso, dentro del trámite ejecutivo seguido en su contra, por no haberse acreditado la realización de las publicaciones concernientes al remate del Exp. 2009-00207-01 3 bien embargado -a la postre adjudicado a la ejecutante-, en la forma señalada por la ley procesal. 2.

En los términos que acaba de describirse la cuestión que se somete a consideración de esta Corporación, pronto aflora la improcedencia del amparo solicitado, al advertirse que para alegar las presuntas irregularidades inherentes a la subasta, el actor debió acudir a la herramienta destinada puntualmente para dicho propósito, cual es, la "nulidad" contemplada en el numeral 2° del artículo 141 del Código de Procedimiento Civil.

Luego, en tales condiciones, la tutela no puede servir para remediar la incuria o negligencia de quien estando facultado para proponer el vicio nulificatorio que ahora propone, omitió invocarlo en la oportunidad correspondiente; sobre el particular, la Sala de manera reiterada ha sostenido que no está habilitado "el accionante para acudir a la justicia constitucional en pos de oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición oportuna de los medios de resguardo diseñados para las correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela, toda vez que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria, tanto más si se tiene en cuenta que al conductor de esta herramienta le está vedado injerir en las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de invadir su órbita funcional autónoma y quebrantar el debido proceso" (Sentencia de 14 de enero de 2003, exp. 2002-23023).

Exp. 2009-00207-01 4 sentencia atacada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo impugnado. Notifíquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y vinculados; y, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE Exp. 2009-00207-01 5 PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 3.

Lo anterior desemboca en la ratificación de la � Exp. 2009-00207-01 6