CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrada Ponente: RUTH MARINA DIAZ RUEDA Bogotá D, C., primero (1) de febrero de dos mil diez (2010). Ref.: Exp. 47001-22-13-000-2009-00196-01 Decide la Corte la impugnación formulada contra la sentencia proferida el 6 de noviembre de 2009, por la Sala Civil- Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, dentro de la acción de tutela promovida por Joiser Enrique Zapata Araujo en contra de la Policía Nacional - Dirección de Sanidad.
ANTECEDENTES 1. El accionante quien demanda el amparo constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa, pide que se ordene “a la Clínica Polimagdalena, Sanidad y Policía Nacional, la operación que fue ordenada, la cual no se cumple por negligencia de los encargados de la oficina de sanidad” (folio 2). Adujo que estuvo vinculado a la Policía Nacional durante el período comprendido en los años 2004 a 2005, y en esta época como “me salió un nomanillo en la mano del brazo derecho” (sic) folio 1, lo remitieron a la unidad de fracturas y cirugías ambulatorias para que en forma inmediata fuera operado.
Agrega que para que le sea realizada la operación, “durante este tiempo he venido dialogando con sanidad” folio 1°, sin obtener respuesta favorable. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal con fundamento en los términos del escrito allegado por el petente y al verificar la no existencia de contestación de la Entidad accionada, concedió el amparo del derecho a la salud “pues es evidente que dicha intervención quirúrgica tiene como finalidad, la mejoría física del petente con relación al problema que lo aqueja”, folio 19, y le ordenó a la demandada que “en el término de 48 horas a partir de la notificación de esta providencia, proceda a autorizar la intervención quirúrgica deprecada por el accionante, y que le fuere prescrita por su médico tratante” (folio 83).
LA IMPUGNACIÓN La Jefe del área de sanidad del Departamento de Policía del Magdalena, en escrito que obra a folios 39 a 44, impugnó expresando que no le asiste razón al Tribunal al manifestar que la Entidad guardó silencio, puesto que el 29 de octubre de 2009, esto es, en el término que se les otorgó en el oficio notificatorio de la acción de tutela, radicó en la secretaría de esa Corporación la respuesta echada de menos, y para probar su aserto, allegó copia de la misma con la fecha de radicado (folios 21 a 23).
Agregó que en tal contestación se dijo que en los archivos de la Clínica Nuestra Señora del Rosario, no reposa historia del accionante; en los archivos generales de la Institución se encontró que el señor Zapata aparece registrado como Auxiliar de Policía con fecha de retiro 16 de agosto de 2005; que en ese mismo año fueron expedidas dos ordenes al paciente para que fuera atendido por cirugía general el 31 de marzo y en ortopedia el 13 de abril de 2005, por lo que contó con un término de más de cuatro meses cuando aún se le seguían prestando los servicios de salud para efectuar, de un lado los diferentes trámites para la programación de la intervención que dice le fue ordenada, y de otro, iniciar el proceso por medicina laboral para que la asistencia en salud no se interrumpiera sino hasta cuando se definiera su situación, lo que tampoco hizo, y que no aparece “ninguna otra solicitud de cita o trámite efectuado por el paciente para que fuesen analizados los exámenes practicados o el concepto del especialista para determinar la viabilidad o no de la cirugía” (folio 40).
Concluyó que la Entidad no ha vulnerado ningún derecho al actor, quien pretende utilizar la tutela para suplir las omisiones en que incurrió para definir su situación médico laboral; que al contestar en término no es acorde aplicar la presunción del artículo 20 del Decreto 2591 de 1991, y, que, no es viable administrativamente atender la orden que fue impartida por cuanto el reclamante como quedó dicho, no aparece registrado en el subsistema de salud de la Policía Nacional, y han transcurrido más de 4 años desde que se produjo su desvinculación de la entidad, a la que además, no ha elevado ninguna solicitud en el sentido que afirma haberlo hecho, pues las pruebas aportadas solo demuestran que en su momento se emitieron las ordenes a las que se hizo relación precedentemente.
Por lo anterior, solicitó revocar el fallo constitucional de primera instancia. CONSIDERACIONES 1. Pretende el demandante en tutela que en su caso se ordene a la Policía Nacional que le practique la cirugía que fue “ordenada” y no se ha realizado por “negligencia de los encargados de la oficina de sanidad”, folio 2; petición que no es factible resolver en su favor, porque, de una parte, el solicitante del amparo no demostró que la accionada hubiera vulnerado los derechos fundamentales invocados, toda vez que no acreditó ninguna circunstancia a través de la cual se pueda establecer la existencia de dicha clase de comportamiento, ni existe en el expediente ningún medio de convicción que permita inferir la conducta omisiva de la misma.
Igualmente no puede pasar por alto la Sala, que han transcurrido casi 5 años desde que se produjeron las ordenes pertinentes para que fuera atendido - 31 de marzo y 13 de abril de 2005, (folios 3 a 5 y 26 a 28), así como su retiro de la Institución - el 16 de agosto de ese mismo año, folio 32, sin que a la par, allegara algún medio de prueba que permitiera establecer que hubiera elevado a la accionada alguna solicitud o requerimiento en el sentido que pretende a través de este mecanismo excepcional; tampoco se ocupa de probar siquiera sumariamente cuales son las condiciones de deterioro de su salud, y así las cosas, no se advierte la necesidad de proteger inmediatamente los derechos por los que se duele, pues, como reiteradamente se ha dicho, pese a que no existe término de caducidad para interponer la acción de tutela, sí debe ejercitarse dentro de un plazo razonablemente prudencial, a efecto de que no se desnaturalice su razón de ser, que no es otra que la protección inmediata de los derechos fundamentales de la persona presuntamente vulnerados. 2.
Por las razones expuestas, el fallo impugnado deberá revocarse y en aplicación del artículo 7º del Decreto 306 de 1992, quedarán sin efecto las actuaciones surtidas en cumplimiento del mismo. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, Revoca la sentencia impugnada y, en su lugar, deniega el amparo impetrado.
Consecuencialmente, se deja sin efecto la providencia y las actuaciones surtidas en cumplimiento de la misma. Notifíquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión. CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 6 Exp. 2009-00196- 01