Micelio
T 4700122130002009-00194-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Cesar Julio Valencia Copete

SC -T- No República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Bogotá, D.C., veinte (20) de enero de dos mil diez (2010). Ref. exp. 4700122130002009-00194-01 Se pronuncia la Corte sobre la impugnación interpuesta por el accionante contra el fallo de 28 de octubre de 2009, proferido por la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, que negó la tutela formulada por Édgar Emilio Acosta Guillén frente al Juzgado Tercero Civil del Circuito de esa ciudad y la Corporación de Ahorro y Vivienda Davivienda.

ANTECEDENTES Reclama el accionante la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y a la vivienda digna que considera vulnerados, teniendo en cuenta en la ejecución hipotecaria iniciada en contra suya por la citada entidad financiera, se concedió el recurso de apelación interpuesto contra el auto que negó la solicitud de nulidad de la actuación en el efecto devolutivo, cuando su deseo es que se impida la realización de la subasta del bien gravado mientras no se decida tal impugnación. RESPUESTA DEL ACCIONADO La entidad ejecutante dijo que el accionante había contado con otros medios de defensa dentro del proceso.

El juez se limitó a historiar la actuación y a remitir el expediente al tribunal. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Negó el amparo solicitado, tras considerar que con el remate no se consumaría ninguna violación de los derechos invocados ni era inminente el desalojo de la vivienda del accionante. LA IMPUGNACIÓN El reclamante recurrió esa decisión, arguyendo que no se le aplicó el debido proceso ni su derecho a una vivienda digna.

CONSIDERACIONES 1. La protección tutelar prevista en el artículo 86 de la Carta Política únicamente es viable activarla con el propósito de atacar pronunciamientos jurisdiccionales cuando los mismos lleguen a constituir “ vía de hecho”, es decir, producto de la veleidad y antojo del funcionario, alejados por completo de la senda jurídica y de los objetivos perseguidos por el orden jurídico, a tal punto que en forma ilegítima ataquen o vulneren los derechos fundamentales, siempre que el titular de esas prerrogativas no tenga ni haya tenido otros medios judiciales para reclamar de los jueces la inmediata y efectiva protección, pues, en caso contrario, no puede operar, a causa de su rígida naturaleza residual. 2.

Del concepto expresado en el punto anterior se infiere la improcedencia de la protección constitucional deprecada en este caso, debido a que, tal y como lo consideró el tribunal en el fallo impugnado, el juez accionado, en ejercicio de la facultad autónoma e independiente de que está investido por la Constitución y la ley para la composición de los litigios a su cargo, al conceder mediante auto de 16 de septiembre de 2009 en el efecto devolutivo el recurso de apelación interpuesto por el ejecutado contra el de 25 de agosto anterior que negó la solicitud de nulidad formulada por el incidentante, no incurrió en yerro que amerite el despacho favorable de la protección aquí deprecada, dado que para ello dio aplicación a las disposiciones legales regulativas del efecto en que dicha impugnación debe concederse, es decir, en ningún momento actuó por fuera del ordenamiento jurídico.

Aparte de ello, si el accionante consideraba que la alzada debía concederse en un efecto distinto al determinado por el juzgado del conocimiento, disponía del mecanismo defensivo expedito consistente en el recurso de queja, de conformidad con lo previsto en el inciso 2°, artículo 377 del Código de Procedimiento Civil, circunstancia que corrobora la ostensible improcedencia del amparo constitucional pretendido. 3.

Se impone, por tanto, el fracaso de la pretensión tutelar y de la impugnación formuladla. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo de la procedencia y fecha preanotadas. Notifíquese lo aquí resuelto a las partes, y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. WILLIAM NAMÉN VARGAS JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 6 C.J.V.C. Exp. 47001-22-13-000-2009-00194-01