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T 4700122130002009-00193-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Cesar Julio Valencia Copete

Decreto 2591 de 1991Ley 938 de 2004

SC -T- No República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE Bogotá, D.C., ocho (8) de febrero de dos mil diez (2010). Ref. exp. 4700122130002009-00193-01 Se pronuncia la Corte sobre la impugnación interpuesta por el accionante contra el fallo de 5 de noviembre de 2009, proferido por la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, que negó la tutela iniciada por Jacobo Payares Pava frente a las Direcciones Seccionales de Fiscalías y la Administrativa y Financiera de la Fiscalía General de la Nación de esa ciudad.

ANTECEDENTES Reclama el accionante la protección, entre otros, del derecho fundamental a la salud que considera vulnerado, debido a que mediante resolución 501 de 14 de octubre de 2009 los accionados dispusieron su traslado de Ciénaga, donde desempeña el cargo de Fiscal Delegado ante los Jueces Penales del Circuito, a la Once Seccional Apoyo de Descongestión de Plato, siendo que padece de varias y graves dolencias de columna, motivo por el que la EPS Sanitas recomendó adecuar su sitio de trabajo, no realizar algunas labores y evitar desplazamientos largos, fuera de que su esposa no podría atenderlo al ser separado de ella, situación que implica un trato discriminatorio, dado que algunos fiscales nunca han sido movidos de Santa Marta a otros municipios.

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS El Director Seccional de Fiscalías dijo que el accionante nunca hizo conocer que se encontrara mal de salud; que las recomendaciones de la EPS no implicaban imposibilidad de cambiarle el sitio de trabajo; que en abril de 2009 había sido trasladado a Fundación sin ningún inconformismo; que lo ahora alegado era “ puro protagonismo”; y que el traslado era provisional, no caprichoso ni arbitrario sino acorde con la ley 938 de 2004.

El Director Administrativo y Financiero de la Fiscalía General de la Nación Seccional Santa Marta señaló que la resolución de traslado fue expedida con fundamento en las necesidades del servicio, adecuada a los fines de la norma que lo autorizaba y a la proporcionalidad de los hechos que le servían de causa. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Negó el amparo reclamado, bajo el argumento de que no podía concluirse que la resolución de traslado fuera un acto arbitrario ni que careciera de fundamento, pues estaba motivado en las necesidades del servicio, fuera de que no le cercenaba al accionante sus derechos, el que podía cuestionar mediante la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, con la posibilidad de solicitar allí la suspensión provisional del mismo.

LA IMPUGNACIÓN El accionante recurrió esa decisión, aduciendo que sí estaba probado el menoscabo de sus derechos con el aludido traslado, pues por lo menos tendría que trasladarse los Viernes de Plato a Santa Marta, donde reside con su familia, y el Domingo siguiente regresar a esa población; añadió que no estaba demostrada la necesidad del servicio que justificara tal medida.

CONSIDERACIONES 1. El derecho de amparo previsto en el artículo 86 de la Constitución Política es un mecanismo residual instituido para la protección de los derechos fundamentales de las personas, cuando en forma ilegítima se amenacen o trasgredan por las autoridades y, en determinados casos, por los particulares; entonces, en claro que no puede ser utilizado por el presunto agraviado si dispone de otro medio eficaz de defensa judicial. 2.

Del concepto consignado en el punto anterior se deduce la improcedencia de la protección constitucional impetrada en este asunto, ni siquiera como mecanismo transitorio, teniendo en cuenta cómo, cual lo consideró el tribunal (fol. 181), la Resolución 501 de 14 de octubre de 2009 (fol. 13) que dispuso el traslado del accionante a Plato no luce, prima facie, arbitraria ni inmotivada, sino ejercicio del ius variandi de un miembro de la planta de personal global y flexible que tiene la Fiscalía General de la Nación, con el específico propósito de contribuir a la descongestión de los despachos que esa institución tiene en aquella municipalidad, fuera de que Payares Pava dispone de acciones contencioso administrativas para concurrir ante la jurisdicción a demandar la nulidad del acto de la administración que dispuso el mencionado traslado, con la posibilidad del consiguiente restablecimiento de sus derechos laborales, tanto más si no se pierde de vista que dentro de ese proceso tiene la posibilidad de solicitar y obtener la suspensión provisional de aquella determinación, para así eventualmente quitarle los efectos vinculantes que en la actualidad ostenta, claro está, si se dieren las circunstancias establecidas en la Carta Magna y en la ley para ello.

Si fuera de otro modo, el juez constitucional usurparía la competencia del juzgador natural y, a la postre lo sustituiría al dictar providencias propias de su único y exclusivo ámbito, desconociendo que el mecanismo tutelar no fue instituido con el fin de adelantar una forma paralela de defensa judicial, sino dirigido a la protección de los derechos fundamentales, en caso de que su titular carezca de vías judiciales expeditas para lograrlo. 3.

Ha de hacerse hincapié en que, por tratarse de un acto administrativo, cuyo contenido no se ve, a primera vista, antojadizo ni abusivo, el que se halla revestido de la presunción de legalidad y que podría ser atacado a través de la pertinente acción contencioso-administrativa, por ser ese el medio idóneo de defensa establecido en favor de la presunta víctima, no aflora admisible la acción de tutela, por cuanto se configura la causal de improcedencia prevista en el inciso 3° del artículo 86 de la Carta Magna, en concordancia con el numeral 1°, artículo 6° del Decreto 2591 de 1991.

En este mismo sentido se ha pronunciado la Sala, entre otros, en fallos de 11 de julio de 2003 (exp. 1569322140002003-00094-01) y 3 de junio de 2005 (exp. 5000122100002005-00034-01). 4. En suma, no puede ser despachada en forma favorable la protección extraordinaria deprecada, como así lo resolvió el tribunal. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo de la procedencia y fecha preanotadas.

Notifíquese lo aquí resuelto a las partes, y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 8 C.J.V.C. Exp. 4700122130002009-00193-01