CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: William Namén Vargas Bogotá D. C., veinticinco (25) de enero de dos mil diez (2010). Discutida y aprobada en Sala de diecinueve (19) de enero de dos miel diez (2010) Referencia: 47001-22-13-000-2009-00181-01 Se decide la impugnación formulada frente al fallo proferido el 28 de octubre de 2009, por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, dentro de la acción de tutela promovida por Dolores María Córdoba Correa contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de la misma ciudad.
ANTECEDENTES 1. El Juzgado Décimo Civil Municipal de Santa Marta, obrando dentro del proceso ejecutivo hipotecario promovido por el banco BBVA S.A. en contra de Andrés Guerrero Flórez y Ebelis Corzo Oñate, mediante decisión de 10 de marzo de 2009, aprobó el remate del bien inmueble objeto de la ejecución. Frente a la anterior determinación, los demandados propusieron el recurso de apelación. De la impugnación conoció el Juzgado Primero Civil del Circuito de Santa Marta, quien a través de proveído de 7 de septiembre de 2009, revocó la aprobación del remate y ordenó rehacer la diligencia, pues concluyó que la publicación del aviso de la subasta en la prensa, no satisfizo los requisitos contemplados en el Código de Procedimiento Civil, ya que el nombre de la entidad ejecutante fue cambiado por el de AV Villas S.A. Ahora, Dolores María Córdoba Correa, en calidad de rematante, reclama la protección de sus garantías fundamentales por medio de éste mecanismo constitucional. 2.
Manifiesta la promotora del amparo, que desde el 16 de mayo de 2007, el Juzgado Décimo Civil Municipal no ha podido realizar la diligencia de remate dentro del trámite censurado, a causa de los aplazamientos que de ella han solicitado las partes del proceso y los errores en la publicación del aviso de la subasta. De otro lado, asegura la reclamante que las actuaciones surtidas en el proceso ejecutivo de marras “ siempre se destacaba que el demandante era el BBVA Colombia S.A. y en el trámite de esa larga diligencia de remate, siempre actuó la misma entidad demandante (…) jamás se nombró por allí al Banco AV VILLAS” (fl. 6 cuaderno de tutela).
En consecuencia, invoca la protección de su derecho fundamental al debido proceso, para que se deje sin valor y efecto el auto de 7 de septiembre de 2009, mediante el cual se revocó la aprobación del remate y ordenó rehacer la diligencia. 3. La Juez Primero Civil del Circuito de Santa Marta, solicitó se negara el amparo de tutela, con apoyo en que el derecho fundamental que alega la peticionaria como vulnerado“ solo se predica de quien fuera sujeto procesal, y en este caso la accionante solo es un tercero con interés, pero no sujeto procesal (…) pues sin lugar a dudas, la expectativa de ser propietaria no se consolida, pues el proceso de adquisición no ha concluido, el remate, la aprobación del mismo y por último la inscripción en el registro inmobiliario” (fls. 39 y 40 cuaderno de tutela).
LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal denegó la demanda de amparo con fundamento en precedentes constitucionales, y concluyó que la accionante no estaba legitimada en la causa para interponer la acción de tutela. LA IMPUGNACIÓN La peticionaria apeló el fallo que viene de memorarse, sin manifestar las razones de su inconformidad. CONSIDERACIONES 1.
En el caso sub judice, Dolores María Córdoba Correa, en calidad de rematante del proceso ejecutivo censurado, ruega la protección constitucional al debido proceso, pues en su sentir la autoridad judicial accionada cometió una vía de hecho, cuando revocó la decisión que aprobó el remate del predio objeto de ejecución. Según el numeral 3° del artículo 530 del Código de Procedimiento Civil “ [e]n el auto que apruebe el remate se dispondrá, además: (…) 3.
La expedición de copia del acta de remate y del auto aprobatorio, las cuales deberán entregarse dentro de los cinco (5) días siguientes a la expedición de este último. Si se trata de bienes sujetos a registro, dicha copia se inscribirá y protocolizará en la notaría correspondiente al lugar del proceso; copia de la escritura se agregará luego al expediente” (subraya la Corte), es decir, cuando es aprobada la subasta, y a su vez, inscrita y protocolizada ante un notario, el rematante adquiere el derecho de dominio sobre el bien inmueble rematado.
En un caso similar al de ahora la Corte Constitucional consideró que “ sólo cuando el remate se decreta, se realiza, es aprobado y dicho auto aprobatorio queda en firme, puede hablarse propiamente de la adquisición del derecho de dominio por el rematante. En este momento aparece un interés jurídico protegible. No antes, cuando solo puede hablarse de expectativa de derecho.
(…) dado que antes de la firmeza del auto que aprueba el remate no puede hablarse de ningún derecho consolidado en cabeza del rematante, la circunstancia de que el remate finalmente sea invalidado, bien sea de oficio o a petición de parte, no es susceptible de generarle perjuicio alguno, menos aun si, como lo dispone el artículo 530 del Código de Procedimiento Civil, cuando el juez invalida la subasta, debe ordenar la devolución del precio al rematante” (subraya la Corte, sentencia No. T -659 de 2006).
Así las cosas, en tanto la decisión que aprueba remate no se encuentre en firme, el rematante carece de legitimidad para solicitar la protección de sus derechos, pues, repítase, en ese estadio del proceso todavía tiene una mera expectativa respecto del derecho de dominio sobre el bien objeto de remate, entonces, como quiera que su derecho carece de consolidación para el ordenamiento jurídico, es diáfano que no puede hablarse de que el rematante padezca algún perjuicio.
Rememorase ahora que el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 precisa que " la acción de tutela podrá ser ejercida en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante…" (subraya la Corte), y como en el caso de ahora las decisión del juez accionado no conlleva la vulneración de las garantías de la gestora del amparo, se confirmará el fallo de tutela de primera instancia. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, resuelve CONFIRMAR la sentencia impugnada.
Comuníquese mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión. WILLIAM NAMÉN VARGAS JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 5 WNV. Exp. 47001-22-13-000-2009-00181-01