CORTE SUPREMADEJUSTICIA CORTE SUPREMADEJUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA Bogotá, D.C., diecinueve (19) de enero de dos mil diez (2010). Discutido y aprobado en Sala de 15-12-2009 REF. Exp. T. No. 47001 22 13 000 2009 00176 01 Procede la Corte a pronunciarse con respecto a la impugnación formulada por el señor Hugo Alberto Gnecco Arregocés, frente a la sentencia proferida el 20 de octubre de 2009, por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, dentro de la acción de tutela por él propuesta en contra del Juzgado Primero de Familia de Santa Marta.
EL RECLAMO CONSTITUCIONAL Y SU FUNDAMENTO 1. El promotor de la acción constitucional, quien actúa en nombre propio, previo reparto, denunció ante la autoridad jurisdiccional correspondiente, la presunta violación de su derecho al debido proceso por parte del juzgado acusado, al resolver sobre el amparo de pobreza que interpuso. 2. El actor expone como fundamento de su queja lo que, en síntesis, se reseña: 2.1.
Acudió ante la oficina judicial accionada y reclamó de la misma la concesión de un amparo de pobreza, pues, dadas sus circunstancias económicas, no podía atender los gastos médicos a los que se sometió en el Hospital Fernando Troconis, por “orden” del Juzgado Primero de Penas de Santa Marta. 2.2. Luego de valorar la petición aducida, el Juez Primero de Familia decidió la “inadmisión de la solicitud de amparo de pobreza (..)”, lo que generó la impugnación en apelación; recurso denegado, igualmente, bajo el argumento de que era improcedente. 2.3.
Sostuvo que esta providencia, en particular, pone de presente la violación denunciada, pues el funcionario judicial le impidió acceder a un recurso previsto en la normatividad procesal civil. 3. Solicita, concretamente, que se le ordene al Juez Primero de Familia de la ciudad de Santa Marta conceder la impugnación propuesta, para que así, como corresponde, un funcionario de mayor jerarquía decida sobre el amparo, por pobre, reclamado.
LA RESPUESTA DE LA AUTORIDAD ACCIONADA La juez acusada, conocedora de la tutela, acudió a rendir explicaciones sobre lo acontecido e informó que, ciertamente, el actor había presentado solicitud de amparo de pobreza, dado que, según lo afirmó, no contaba con recursos económicos para cubrir los gastos médicos y de hospitalización; además, que está pagando una condena por orden del Juzgado Primero de Penas.
Agregó que dicha petición fue negada por “ considerar, de que (sic) el juzgado no era competente para conocer de la misma, además de ser improcedente ”. Complementariamente, luego de aludir a la naturaleza del amparo y los requisitos establecidos por la jurisprudencia constitucional para su viabilidad, reclamó la negación del mismo, habida cuenta que tales exigencias no concurren en el presente caso.
LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal que asumió la competencia en primera instancia, elucubró, de manera principal, sobre el amparo de pobreza; el debido proceso y, posteriormente, como soportes de su negativa a la protección reclamada, adoptó tres conclusiones: i) el hecho de que el actor contaba con otros mecanismos judiciales como el recurso de queja; ii) el amparo de pobreza debía solicitarse dentro de un proceso; que no estaba habilitado para sustraerse de pagos médicos o de hospitalización; y, iii) que el actor había asumido la deuda por los anteriores conceptos de manera voluntaria y, además, dada su condición de recluso, desechó los servicios ofrecidos por cuenta del Inpec.
LA IMPUGNACIÓN El promotor de la acción de tutela que ocupa a la Sala de la Corte, reprocha el fallo de primera instancia bajo el argumento que el Tribunal equivocó el verdadero sentido de la misma, pues, insiste en ello, lo que procuraba era la orden para que se concediera el recurso de apelación, más no la autorización o exoneración de los gastos médicos y hospitalarios.
No obstante, dijo, aprovechando la equivocación aludida, solicita, entonces, que se valore el derecho a la salud y, efectivamente, en el escrito impugnativo refirió a la situación que lo afectaba. CONSIDERACIONES 1. Es claro que la competencia de la Corte, al momento de resolver la impugnación, está determinada amén de limitada, como juez que de segunda instancia funge, por los aspectos fácticos y jurídicos ventilados ante el funcionario de primer conocimiento y, desde luego, dentro de los parámetros puestos a su consideración. Tales condicionamientos operan aún frente a acciones constitucionales de este linaje, sin perjuicio de las excepciones que introdujo el Decreto 2591 de 1999, sobre hacer extensiva la protección al derecho reclamado o a los demás que aparezcan afectados.
En esa línea, a b initio, corresponde precisar que el accionante no trajo el derecho a la salud como objeto de valoración ante el Tribunal Superior que conoció de esta acción constitucional, circunstancia tal que veda cualquier decisión sobre el punto por parte de esta Corporación, pues los interesados no tendrían posibilidad de exteriorizar sus opiniones sobre el particular y menos hacer valer sus derechos, máxime que, dada la calidad de las partes, en otro funcionario estaría radicada la competencia para valorar esa nueva situación. 2.
Ahora, concerniente con la queja aducida por el señor Gnecco Arregoces; superado el pertinente estudio, así como la valoración de las constancias y documentos adosados al expediente, prontamente, surge la improcedencia del amparo constitucional, lo que impone la confirmación de la decisión de primera instancia. 3. En efecto, teniendo presente que la vindicación que el libelista realiza del debido proceso, se reduce a la orden para que el juez acusado conceda la apelación negada, pertinente es precisar que la Corte ha asentado y de manera constante, que la acción de tutela no puede ser utilizada en forma concomitante a los recursos ordinarios existentes; tampoco es procedente que dicho mecanismo desplace los trámites normales.
En otras palabras, este procedimiento excepcional es residual, o sea, sólo resulta idóneo para salvaguardar derechos constitucionales, que sin duda lo es el debido proceso, pero en la medida en que el afectado no cuente con otros mecanismos judiciales y, siempre y cuando, no sea utilizado para suplir o subsanar deficiencias en el proceder del interesado y frente a las herramientas judiciales ordinarias.
Así se ha expresado la Corporación: “(..) tal como lo ha reiterado la Corporación ‘el ordenamiento jurídico consagra mecanismos ordinarios de defensa que le permiten al actor controvertir en el proceso cualquier hecho que, en su sentir, vulnere sus derechos’ (Entre otras, sentencia de 28 de abril de 2008, Exp. 00690-01)” (Sent. 14 de enero de 2009, Exp. 2008 01987 00).
En fecha posterior, en el mismo sentido, dijo: “ Así mismo, se ha dejado asentado por la Corporación que aún frente a eventuales vicios, si el afectado no hizo uso de los mecanismos ordinarios existentes a favor de su causa; por ejemplo, si fue remiso a esgrimir recursos, nulidades, etc., dicha actitud le veda la posibilidad de acudir, con posterioridad, a alternativas como la tutela.
Pues éste mecanismo, por lo excepcional, amén de su naturaleza subsidiaria, no deviene como un recurso alterno o suplementario y su invocación resulta legítima en la medida en que el afectado no cuente con recursos legales para evitar la vulneración de la que se duele. Contrario a ello, esto es, si existen tales medios surge inane la utilización de la tutela; consecuencia similar emerge cuando el interesado teniendo dichos recursos los ha menospreciado o no ha hecho uso de ellos, dado que en tal hipótesis culmina invocando su propia negligencia o incuria, lo que no es permitido y menos a través de la acción constitucional que ocupa la atención de la Sala”.
(Exp. T. No. 02068-01 23 de febrero de 2007). 4. Bajo esa perspectiva, el reclamo del actor, itérase, no tiene fundamento alguno, pues siendo que su inconformidad alude a la negación del recurso de apelación, su actuar pone de presente, de manera evidente, desden por la utilización de un mecanismo ordinario existente, idóneo por lo demás, para eventos como el caso de esta especie, esto es, cuando la apelación interpuesta sea negada, debe acudirse al recurso de queja.
Y si el inconforme desechó tal opción, como en efecto lo hizo, no puede acudir a procedimientos excepcionales como la tutela para subsanar tal omisión. En este orden de ideas, la Corte negará el amparo Constitucional solicitado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la providencia de fecha y procedencia anotados.
Notifíquese esta decisión a las partes, conforme a lo estipulado en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no ser impugnada esta decisión. WILLIAM NAMÉN VARGAS JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 1 8 POMC.
EXP. 2009 00176-01