CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA Bogotá, D.C., veinte (20) de noviembre de dos mil nueve (2009). Discutido y aprobado en Sala de 18-11-2009 REF. Exp. T. No. 47001 22 13 000 2009 00163- 01 Decídese la impugnación interpuesta contra la sentencia de 18 de septiembre de 2009, mediante la cual la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Santa Marta, negó la acción de tutela promovida por Julio Francisco Noguera Lacouture frente al Juzgado 3º de Familia de Santa Marta.
EL RECLAMO CONSTITUCIONAL Y SU FUNDAMENTO 1. El accionante actuando por intermedio de apoderada, demanda la protección constitucional de los derechos fundamentales a la dignidad humana, a la igualdad, al debido proceso, al acceso a la justicia, presuntamente vulnerados por los funcionarios acusados al proferirse la sentencia de 11 de agosto de 2009, que ordenó aumentar la cuota alimentaria que suministra a sus hijos. 2.
Expone el peticionario, en síntesis, que Rosmira Esther Forero Visbal, en representación de sus dos menores hijos, instauró “ proceso de regulación de cuota alimentaria”, por cuanto los gastos ascendían a $1.500.000, sin que se hubiese probado en el proceso, pero sí la existencia de un acta de conciliación celebrada en el año 2003, en la cual se comprometía a aportar la suma de $1.200.000, cuota que no había reajustado en los años siguientes. 3.
Que el Juzgado 3º de Familia del Circuito de Santa Marta, en sentencia de 11 de agosto de 2009, resolvió aumentarla a favor de sus hijos “ (…) de la suma de $1.200.000 al 50% de la pensión, primas de medio año, de navidad, reliquidación, ley 4º y cualquier otra acreencia laboral a que tenga derecho el demandado como pensionado de la empresa PUERTOS DE COLOMBIA (…), fundamentada en que no probó la existencia de otra obligación a su cargo. 4.
Que por tratarse de proceso verbal sumario, la sentencia fue notificada, quedando en firme y sin que proceda contra ella recurso alguno. 5. Solicita, que con base en lo expuesto, revoque o anule el fallo proferido y en su lugar se disponga tasar la cuota en un millón quinientos mil pesos. LA RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS La juez de familia efectúa un recuento de las actuaciones surtidas en el proceso, de las excepciones formuladas por el demandado, como la existencia de otras obligaciones a su cargo, e informa que no la probó, y ese fue el motivo por el cual, hizo pronunciamiento en cuanto a este punto.
Explica que para establecer ese aumento, tuvo en cuenta el informe de la actora en cuanto a que los gastos ascendían a $1.500.000 pesos aproximadamente, “o más”, así como el ingreso de la hija a la universidad, el no incremento desde el año 2003, la condición social de los padres porque los alimentos no se tasan de acuerdo a las necesidades de los niños, sino que éstas deben ajustarse a la solvencia de los padres y el accionado no probó ninguna otra obligación alimentaria de su parte.
Agrega, que la actuación evidencia la garantía de los derechos del encartado y de ahí la improcedencia de esta acción, que igualmente se hace patente, si se tiene en cuenta la naturaleza residual y subsidiaria porque el accionante puede iniciar un proceso de disminución de la cuota alimentaria. LA SENTENCIA IMPUGNADA El fallo impugnado negó el amparo constitucional, pues es palmario que esta acción se ha interpuesto soslayando el carácter subsidiario y residual, toda vez que su actitud ante el juez natural fue de absoluta pasividad, pues se abstuvo de llevar al plenario los medios de convicción “(..) que dieran cuenta de deudas de esa índole que le impiden asumir el pago de los alimentos en el monto pedido(…)”.
LA IMPUGNACIÓN El peticionario por intermedio de su apoderada, impugnó el fallo de primer grado, sin expresar los motivos de inconformidad. CONSIDERACIONES 1. La acción de tutela es un mecanismo extraordinario, consagrado por la Constitución Política de 1991, para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que, en cuanto a ellas, pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, en los casos previstos en la ley, sin que pueda erigirse en una vía sustitutiva de los medios ordinarios de defensa que la misma Constitución y la Ley consagran para la salvaguarda de tales derechos.
Se colige, entonces, que esta acción es improcedente cuando la persona afectada tiene o tuvo la oportunidad de obtener la protección del derecho que estima amenazado, por las vías ordinarias y ante los jueces competentes. El artículo 6o del Decreto 2591 de 1991 incorporó el principio de la subsidiariedad de la acción de tutela como uno de sus rasgos esenciales, despojándola de sus efectos ante la existencia de un medio judicial de defensa, salvo que ella se utilice como un mecanismo transitorio, con el propósito de evitar un perjuicio irremediable, caso en el cual éste debe acreditarse debidamente.
Reiteradamente ha sostenido la jurisprudencia de esta Sala que la acción de tutela resulta improcedente cuando el peticionario del amparo tenía a su alcance mecanismos ordinarios de defensa que le permitían controvertir dentro del proceso los hechos en que soporta su reclamo. Descendiendo al caso de cuyo estudio se ocupa la Corte, es palpable que respecto de la petición de amparo de que aquí se trata, concurre la causal de improcedencia señalada, pues, el accionante debió acudir a los medios de defensa judicial que consagra la ley civil para exponer los motivos en que apoya su queja constitucional, concretamente, como lo indicó el fallo impugnado, la acción de disminución de la cuota alimentaria.
Por supuesto, que no puede válidamente acudir a esta acción constitucional, luego de dilapidar los instrumentos procesales idóneos, dado su carácter esencialmente subsidiario. Nada le impedía al actor, haber llevado al proceso las pruebas pertinentes como sustento de las excepciones de mérito formuladas y no acudir a este instrumento especial de protección de los derechos fundamentales.
Luego no puede pretender el accionante que el juez constitucional invada la competencia del juez ordinario, por cuanto esta acción no fue instituida para convertirse en una instancia paralela a las establecidas legalmente, como tampoco para recuperar la oportunidad perdida, dado su carácter residual y subsidiario. De acuerdo con lo discurrido, la Corte confirmará el fallo objeto de la impugnación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA en todas sus partes la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la motivación que antecede y en consecuencia, niega el amparo solicitado.
Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. WILLIAM NAMÉN VARGAS JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 7 POMC Exp. 2009-00163-01