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T 4700122130002009-00161-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: Jaime Alberto Arrubla Paucar

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá, D.C., once (11) de diciembre de dos mil nueve (2009) Discutido y aprobado en Sala realizada el 01 – 12 – 2009 EXP.: 47001-22-13-000-2009-00161-01 Decídese la impugnación formulada frente a la sentencia dictada el 17 de septiembre de 2009, por la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA MARTA, dentro del proceso de tutela promovido por JAIME PEÑARANDA PACHECO, contra los JUZGADOS QUINTO CIVIL DEL CIRCUITO y DÉCIMO CIVIL MUNICIPAL de la misma ciudad y Marlene Gómez Peña.

ANTECEDENTES 1. Pretende el gestor que en protección de los derechos fundamentales al debido proceso y defensa, se dejen sin efecto las sentencias proferidas por los accionados al interior del juicio de simulación de contrato de compraventa adelantado en su contra por Marlene Gómez Peña. 2. Como hechos que importan a esta acción, se compendian los siguientes: En el proceso reseñado, la demandante solicitó amparo de pobreza, petición que fracasó en ambas instancias; inconforme la referida señora presentó acción de tutela que prosperó en primera instancia, sin embargo, terminó desestimada por esta Corporación. Afirma el actor, que a pesar de la frustración anterior, el a quo, en lugar de dictar un auto obedeciendo lo resuelto, profirió sentencia favorable a las pretensiones del extremo activo, violando, según su criterio, el artículo 140 del estatuto procesal civil “ pues procedió contra PROVIDENCIA EJECUTORIADA DEL SUPERIOR ” (subraya original), evento suficiente para que se declare nulo ese fallo.

Agrega, en adición, que el funcionario erró en el análisis de la situación fáctica origen del pleito toda vez que, equiparó el pacto de retroventa con la compraventa, pasando por alto lo dicho por la Corte Suprema de Justicia, en cuanto a que el primero de los negocios mencionados es puramente accesorio; en ese orden, no era posible “ llamarse a engaño [a quien] hace uso legítimo del derecho que le compete sobre una cosa para venderlo con la facultad de recobro ”.

En corolario –asegura-, el aludido pacto de retroventa no reviste por sí solo, un acto simulado. Añade, que en desacuerdo impugnó la sentencia debiendo desatar la alzada el Juzgado Quinto Civil del Circuito quien, en esa labor, modificó el numeral primero de la aludida providencia para en su lugar, declarar la simulación relativa del contrato.

Asevera, que las autoridades accionadas le quebrantaron las garantías fundamentales aludidas toda vez que no obedecieron lo dispuesto en el fallo que puso fin a la tutela, pues de haberlo hecho, la decisión hubiese sido dar por terminado el proceso de simulación. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, negó el amparo deprecado por no evidenciar quebranto de derechos fundamentales en el actuar de los jueces, dado que dictar el proveído extrañado por el actor correspondía exclusivamente al juez constitucional de primera instancia, y no a ellos.

En cuanto a la providencia que puso fin al pleito, dijo el cuerpo colegiado que si bien el ad quem al resolver el recurso “ fue más allá de lo pedido pues la nulidad relativa concedida al modificar el numeral uno del fallo…no fue solicitada sino declarada de oficio …”, el interés para reclamar ese punto, corresponde a la parte demandante.

LA IMPUGNACIÓN Insiste el promotor de la acción, en que no se cumplió el fallo de tutela que negó el amparo incoado por la señora Marlene Gómez Peña. CONSIDERACIONES 1. De entrada advierte la Sala el fracaso de la acción demandada por el señor Jaime Peñaranda Pacheco. Primero, porque la apuntala en la sentencia que desestimó unas pretensiones constitucionales que, en su sentir, daba por terminado el proceso de simulación que en ese momento cursaba en su contra, sin embargo, revisada esa providencia de ella no deviene el efecto alegado por el actor toda vez que lo que allí se dispuso, fue avalar, por carencia de irregularidad, los proveídos proferidos por los jueces accionados que negaron el incidente de amparo de pobreza invocado por Marlene Gómez Peña, decisión que de ninguna manera interfería en el decurso judicial, por lo menos no, con la trascendencia que sugiere el actor.

En ese orden de ideas, si el trámite continuó ello no es el reflejo de arbitrariedad, sino de la aplicación de la ley que rige el asunto. Segundo, porque escrutados con detenimiento los fallos que finiquitaron el debate surgido entre Marlene Gómez Peña y Jaime Peñaranda Pacheco por la simulación de un contrato de compraventa, se colige que el tema fue estudiado razonablemente, circunstancia que permite descartar un actuar caprichoso por parte de los funcionarios accionados.

En efecto, si se lee atentamente la sentencia proferida por el Juez Quinto Civil del Circuito se verá que luego de analizar la figura jurídica aludida y de valorar en conjunto las evidencias fácticas adosadas, estableció “ que el contrato querido por las partes es el contrato de mutuo simulado con un contrato de compraventa con pacto de retroventa y en [el] que para garantizar el pago de los intereses del dinero dado en préstamo también se simula el contrato de arrendamiento, asintiendo razón al apelante en el desequilibrio de la sentencia ya que el contrato sí existió pero no el realizado sino el de mutuo, por lo que estamos en presencia de una simulación absoluta y no relativa ”. 2.

En ese orden, si las reflexiones comentadas no lucen caprichosas o contrarias a lo que emerge de los soportes escrutados por los accionados, impide la interferencia del juez constitucional, ya que la interpretación legal y la evaluación probatoria pertenecen al discreto pero soberano contorno funcional de cada administrador de justicia, por lo mismo no deben someterse al escrutinio de esta jurisdicción, salvo cuando se esté frente a una irregularidad capaz de menoscabar garantías de rango superior, circunstancia de difícil predicación en el asunto tratado. 3.

Sin más disquisiciones, se confirmará la sentencia de primer grado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.

SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados y remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE WILLIAM NAMÉN VARGAS JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Comisión de servicios CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 7 J.A.A.P. Exp.: 2009-00161-01