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T 4700122130002009-00157-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Cesar Julio Valencia Copete

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE Bogotá, D. C., trece (13) de enero de dos mil diez (2010). Ref: 47001-22-13-000-2009-00157-01 Se desata la impugnación elevada por la convocante en relación con el fallo de 10 de septiembre de 2009, pronunciado en la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, mediante el cual negó la queja extraordinaria iniciada por LEYDY DEL SOCORRO MOLINA BERNAL frente al Juzgado Promiscuo de Familia de Plato - Magdalena, la que se hizo extensiva a Jairo de Jesús Diaz Molina, en representación de los menores Juan Daniel e Isabella Diaz Molina.

ANTECEDENTES La accionante persigue la salvaguarda de los derechos constitucionales al debido proceso, el libre desarrollo de la personalidad, al buen nombre, a la honra, a la intimidad personal y de acceso a la administración de justicia que juzga vilipendiados, habida cuenta que, en el proceso verbal sumario de custodia y cuidado personal promovida por Jairo de Jesús Diaz Molina, en beneficio de los menores Juan Daniel e Isabella Diaz Molina, en contra suya, la autoridad judicial convocada el 26 de febrero de 2008 (fol. 83) dictó sentencia mediante la cual concedió al progenitor demandante “en forma definitiva, la custodia y cuidados personales de sus menos hijos JUAN DANIEL e ISABELLA DIAZ MOLINA” y, asimismo, ordenó que la madre demandada podía “estar con ellos un día en fines de semana,…en la mitad de las vacaciones de junio y diciembre de cada año, y la mitad de la semana santa”.

La vía de hecho que le atribuye a ese pronunciamiento la hace derivar en que ponderó de manera equivocada el acervo probatorio aducido al plenario, que una vez decretada las declaraciones de terceros pedidas por los sujetos procesales el juzgado remitió telegrama únicamente a los testigos del demandante donde les informaba la fecha y hora en que debían concurrir a la audiencia y, además, que ejerció de manera indebida, en materia probatoria, la facultad prevista en el artículo 37, numeral 4º del Código de Procedimiento Civil, porque ordenó de oficio solo las versiones solicitadas por el demandante, amén de que ninguno de aquéllos justificó su falta de comparecencia a la audiencia que con antelación se había fijado.

RESPUESTA DEL ACCIONADO El juez relató los pormenores ocurridos en la actuación procesal y alegó que era deber de la demandada llevar a los testigos a la diligencia respectiva, pues el juzgado no estaba obligado a citarlos; añadió que la accionante después de 18 meses de haberse emitido la sentencia pretendía revivir oportunidades fenecidas (fol. 141).

LA SENTENCIA IMPUGNADA Los magistrados negaron las súplicas invocadas por la accionante en la queja extraordinaria, bajo el argumento de que fue ella quien actuó con desidia en el juicio porque pretermitió dar aviso a sus testigos para que asistieran a la audiencia respectiva; añadió que el fallador de instancia nunca se abstuvo de decretar las pruebas que solicitó la demandada (fol. 133).

LA IMPUGNACIÓN La accionante planteó idénticos argumentos a los vertidos en el escrito de tutela (fol. 152). CONSIDERACIONES 1. Con prontitud se avista la improcedencia del amparo superior invocado, por cuanto la Corte observa que la proponente acudió con demasiada tardanza a protestar ante la jurisdicción constitucional la decisión adoptada por el juzgador natural que, según su parecer, le perjudica y cercena las prerrogativas superiores alegadas. 2.

Resulta indudable que la demora en acudir al juez de tutela a presentar la reclamación respecto del quebrantamiento presunto de una prerrogativa fundamental pone en entredicho el principio “de la protección inmediata” consagrado en el artículo 86 de la Carta Política, porque la teleología de éste en esencia lo que busca es que tanto la queja como su amparo se den con prontitud, es decir, en forma rápida y oportuna. 3.

En verdad ese presupuesto no lo tuvo de presente la accionante, pues la jurisprudencia de esta Corporación de hace ya varios años ha señalado el término de seis meses como plazo para que el sedicente afectado promueva la queja extraordinaria de tutela, el cual se computa a partir de la ocurrencia del presunto agravio o de la amenaza. 4. Acerca de la prontitud con la que el sedicente afectado ha de promover el escrito de amparo extraordinario, la Sala ha señalado cómo “si bien ni el constituyente ni el legislador establecieron términos de prescripción o de caducidad para la formulación de la tutela, ella no puede presentarse, en principio, cuando a bien tenga la persona afectada o cuando considere, luego de fracasados todos los recursos de que disponía dentro del proceso, o aun sin interponerlos, para replantear la discusión fuera de él y ante el juez constitucional con el fin de que se acceda por éste a lo que el funcionario judicial competente, con sujeción a los trámites ordinarios, le negó en determinado momento” (fallo de 12 de junio de 2003, expediente 00598-01). 5.

Tras comparar la sentencia materia de inconformidad de 26 de febrero de 2008 (fol. 83) pronunciada en la controversia sometida a composición de la autoridad judicial convocada, con la presentación de la demanda de tutela que lo fue el 27 de agosto de 2009 (fol. 104), al pronto se avista la falta de cumplimiento del postulado en cita, pues se aprecia con nitidez lo extemporáneo de la solicitud constitucional, toda vez que está por fuera de un lapso que al menos se acerque a lo admisible ya que supera el término prudente atrás citado el que se adoptó por esta Sala a partir del fallo de tutela de 2 de agosto de 2007, expediente 05001-22-03-000-2007-00188-01. 6.

La anterior circunstancia se erige como valladar para que la Corte se adentre en el análisis del planteamiento expresado en el escrito de acción pública extraordinaria, sobre todo cuando ningún argumento formuló ni se adujo elemento de convicción justificando la exagerada demora en la interposición del reclamo constitucional. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo de la procedencia y fecha preanotadas.

Notifíquese lo aquí resuelto a las partes, y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE. WILLIAM NAMÉN VARGAS JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 2 C. J. V. C. exp. 47001-22-13-000-2009-00157-01