11001-02-03-000-2007-01403-00 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Bogotá, D.C., ocho (8) de octubre de dos mil nueve (2009).- Ref.: 47001-22-13-000-2009-00141-01 Se decide la impugnación interpuesta por la accionante contra la sentencia proferida el 10 de agosto de 2009 por la Sala de Decisión Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, en la acción de tutela promovida por METROAGUA S.A. ESP contra el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial.
ANTECEDENTES 1. A través de apoderado judicial METROAGUA S.A. ESP instauró la acción de tutela antes reseñada con el fin de que se amparen sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y a la legalidad, en cuyo sustento manifestó que el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial inició en su contra investigación administrativa por presunta violación de las obligaciones ambientales consagradas en la autorización que le concedió para desarrollar el proyecto Emisario Submarino para Tratamiento por Dilución y Disposición Final de las Aguas Servidas de la ciudad de Santa Marta, trámite que culminó con la Resolución N° 922 de 9 de julio de 2008 por medio de la cual fue declarada responsable y sancionada pecuniariamente en el equivalente a 600 salarios mínimos legales mensuales. 2.
Se indicó que contra dicha decisión la sociedad aquí accionante interpuso el recurso de apelación sin resultados positivos, pues con Resolución N° 2435 de 26 de diciembre de 2008 fue confirmado el mencionado acto administrativo, que se tuvo información de que a otras entidades que han sido sancionadas por el Ministerio accionado por hechos similares la multa impuesta fue inferior al 50% de la que correspondió a METROAGUA S.A. ESP, y que hubo vulneración de su derecho fundamental al debido proceso porque no se le otorgó la oportunidad de solicitar aclaración o complementación e, incluso, de tachar el concepto técnico que sirvió para dar inicio a la investigación. 3.
Solicitó, entonces, que se declare la nulidad de lo actuado en la investigación administrativa seguida en su contra por el Ministerio accionado. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta negó la pretensión de tutela al considerar que la violación a los derechos fundamentales de la entidad demandante no ocurrió, pues los hechos que dieron lugar a las sanciones impuestas a las otras entidades referidas por aquella no guardan semejanza con los hechos por los cuales fue multada la accionante, y porque el concepto técnico que sirvió de base a la investigación administrativa censurada por vía de tutela no puede considerarse como un acto administrativo, además de que debió ser atacado por ella al contestar el pliego de cargos que le fue formulado.
LA IMPUGNACIÓN La promotora de la petición de amparo impugnó el fallo de tutela de primera instancia sin sustentar su inconformidad. CONSIDERACIONES 1. La acción de tutela es un instrumento jurídico previsto para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, mediante un procedimiento preferente y sumario, cuando estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública y, excepcionalmente, de particulares.
Por su carácter residual sólo procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, a menos que se presente como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 2. Dentro del mencionado contexto y respecto del caso bajo estudio, concluye la Sala que la acción es improcedente porque los hechos que le sirven de pilar pueden ser dilucidados a través de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En efecto, pretende la demandante constitucional reemplazar el procedimiento ordinario por el que puede pedir lo que aquí reclama acudiendo a la tutela, pues persigue la anulación de las Resoluciones números 922 de 9 de junio de 2008 y 2435 de 26 de diciembre siguiente, por medio de las cuales el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial le impuso una sanción pecuniaria, no obstante que tal pretensión puede elevarla ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa, aspecto que se torna ajeno al juez constitucional porque la acción de tutela es excepcional y residual.
Su procedencia está sujeta, en línea de principio, a que el afectado no disponga de otros medios de defensa judicial, previsión que aparece claramente desarrollada en el inciso tercero del artículo 86 de la Carta Política y en el numeral 1º del art. 6º del Decreto 2591 de 1991, toda vez que no es un medio más de que disponen las personas para reclamar derechos o para plantear controversias que tienen las vías o los cauces ordinarios para ser debatidos ante el juez natural. 4.
Sin embargo, es claro, porque así también lo tiene establecido la ley y lo ha desarrollado la jurisprudencia, que a pesar de la existencia del medio judicial, la acción es procedente como mecanismo transitorio pero sólo en el supuesto de que con ella se trate de evitar un perjuicio irremediable. Sin embargo, se colige que la existencia del medio judicial de defensa aludido resulta eficaz en aras de evitar dicho supuesto perjuicio pues allí puede hacer uso, ab initio, de la previsión legal plasmada en el artículo 152 del Código Contencioso Administrativo, con base en la cual puede solicitar la suspensión provisional del acto administrativo acusado. 5.
En suma, la acción es improcedente lo que impone la confirmación de la sentencia impugnada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha y procedencia preanotadas. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al a-quo y a los demás intervinientes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. WILLIAM NAMÉN VARGAS JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 6 ASR 2009-00141-01