CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: William Namén Vargas Bogotá, D.C., siete (7) de octubre de dos mil nueve (2009). Discutido y aprobado en Sala de (30) septiembre de dos mil nueve (2009) Referencia.: 47001-22-13-000-2009-00140-01 Decide la Corte la impugnación interpuesta por Luisa Fernanda Rojas Bottia frente al fallo de 5 de agosto de 2009 proferido por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta dentro de la acción de tutela promovida por la impugnante contra los Juzgados Primero Civil Municipal y Cuarto Civil del Circuito de la misma ciudad.
ANTECEDENTES 1. La promotora del amparo demanda protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas, con ocasión del proceso ejecutivo seguido en contra suya por el Edificio María Paula. 2. Como fundamentos del reclamo constitucional expuso que el Edificio María Paula concurrió al citado proceso ejecutivo como si estuviera sometido al régimen de propiedad horizontal previsto en la Ley 675 de 2001 cuando, según certificación expedida el 15 de abril de 2009 por la Alcaldía de Santa Marta, dicho edificio está regido por la Ley 16 de 1985 y su Decreto reglamentario 1365 de 1986, y pese a que el demandante allegó la certificación de representación legal donde es manifiesto que la personería jurídica fue reconocida mediante resolución No. 317 de 2 de abril de 2002, de acuerdo con las normas de la Ley 675 de 2001.
Refirió que al indagar a través de derecho de petición a quien correspondía la resolución 317 de 2 de abril de 2002, el asesor jurídico de la Alcaldía de Santa Marta certificó que era del Conjunto Residencial Mirador del Arhuaco, sometido a la Ley 675 de 2001, significando que con base en esa resolución se inició una demanda en su contra como si fuera del Edificio María Paula, circunstancias todas conocidas por Isabel Ropain de León y su apoderado, a pesar de lo cual se libró mandamiento de pago teniendo como base para ello un certificado de representación legal sobre un inmueble diferente, poder de quien no es el representante legal y certificado de deuda carente de legalidad, irregularidades a las que se sumó haber dado trámite como si se tratara de un proceso de menor cuantía cuando es de mínima y pretender el cobro de cuotas de administración con base en la Ley 675 de 2001 sobre obligaciones que datan desde el año 1997, cuando dicha ley aún no se había promulgado, y tampoco lo podría ser con fundamento en la Ley 16 de 1985 y su decreto reglamentario, por cuanto estas normas se encuentran derogadas.
Indicó que personas conocidas del Edificio María Paula y abogados litigantes de Santa Marta le informaron de la existencia del proceso, sin que hubiera podido ejercer el derecho de defensa porque ya se había dictado sentencia, pábulo por el cual propuso incidente de nulidad por indebida notificación del mandamiento de pago, pues al indagar ante la Registraduría Nacional del Estado Civil por las personas que recibieron la supuesta citación y aviso, se le certificó que no existían, por lo que en su criterio nunca fue notificada, solicitud de nulidad denegada en ambas instancias a pesar que ante el Juzgado del Circuito allegó pruebas demostrativas de las irregularidades cometidas en la notificación. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal denegó el amparo solicitado, tras considerar que la accionante en tutela estuvo huérfana de defensa en el proceso ejecutivo, pues solo después de la sentencia formuló incidente de nulidad por indebida notificación, por lo que, entonces, si la interesada dejó por su propia voluntad de acudir a los medios que tenía a su alcance para proteger sus derechos debe asumir las consecuencias de su desidia.
LA IMPUGNACIÓN La accionante impugnó el fallo de primer grado reiterando los argumentos expuestos en la demanda de tutela y enfatizando que el Juez Constitucional de primer grado no analizó la razón por la que no pudo defenderse, a pesar de que aportó las pruebas que acreditaban el motivo por el cual no pudo concurrir a tiempo al proceso.
Y, en escrito allegado a la Corte señaló que el estudio del caso debe enfocarse en el procedimiento de notificación, porque está demostrado que no pudo acudir temporáneamente a ejercer el derecho de defensa, por no ser enterada oportunamente de la existencia del proceso en atención a que la parte demandante y su apoderado judicial utilizaron una serie de argucias y mentiras en el decurso de la notificación habiendo engañado al juez para que dictara sentencia favorable.
CONSIDERACIONES 1. La Corte ha reiterado que la acción de tutela es un mecanismo extraordinario, consagrado por la Constitución Política de 1991, para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que, en cuanto a ellas, pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, en los casos previstos en la ley, sin que pueda erigirse en una vía sustitutiva de los medios ordinarios de defensa que la misma Constitución y la Ley consagran para salvaguardarlos. 2.
En el asunto específico el fallo de primera instancia será confirmado, toda vez que los funcionarios acusados, a través de los proveídos de 6 de febrero y 15 de mayo de 2009, decisorios de la solicitud de nulidad formulada por la ahora accionante, expusieron de manera razonada y coherente los motivos por los cuales no resultaba pertinente invalidar la actuación, adoptando su determinación con fundamento en la realidad procesal y la normatividad aplicable al caso.
Así, al abordar el estudio de la nulidad invocada por indebida notificación, el ad quem para confirmar el auto denegatorio de la misma, apreció, a partir de la documental obrante en el proceso, que primeramente se cumplió con la citación a la demandada en la dirección señalada en el libelo para que compareciera voluntariamente a notificarse, aspecto no atacado en esa instancia, lo que dio paso a la notificación por aviso prevista en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, a lo que agregó que no era admisible plantear que la citación o el aviso deben ser recibidos directamente por la persona a quien se señala en el documento enviado, pues la norma a lo único que obliga es que sea recibido en la dirección señalada.
De manera que si las determinaciones de las autoridades accionadas encuentran apoyo en elementos de persuasión, no es posible pretender por esta vía excepcional controvertir sus conclusiones aduciendo pruebas no allegadas en forma legal y oportuna al escenario natural del proceso, dado que el Constituyente no le otorgó a la acción de tutela el carácter de tercera instancia o de mecanismo alternativo o paralelo a los procedimientos ordinarios establecidos para la regular composición de los litigios, ni se erige en vía adecuada a través de la cual los justiciables puedan acudir a su elección ante el fracaso de los medios ordinarios de control judicial. 3.
En este orden de ideas, las presuntas irregularidades en torno a la representación de la demandante, conformación del título ejecutivo y trámite del proceso, debieron plantearse en las oportunidades previstas para ello en el estatuto procesal civil, a través de los medios idóneos de defensa que no pueden ser sustituidos por la acción de tutela dado su carácter eminentemente subsidiario y excepcional, ni soslayados por el Juez Constitucional quien tiene como función proteger en una situación concreta los derechos fundamentales del gestor cuando ciertamente éstos resultan vulnerados o amenazados por acción u omisión de las autoridades públicas y, en determinadas hipótesis, por los particulares, siempre que concurran los presupuestos establecidos para ello.
DECISION Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo de primera instancia. Comuníquese mediante telegrama a los interesados, y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. WILLIAM NAMÉN VARGAS JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DIAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 5 W.N.V.-Exp. 47001-22-13-000-2009-00140-01