CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá, D.C., quince (15) de septiembre de dos mil nueve (2009) Discutido y aprobado en Sala realizada el 09 - 09 - 2009 EXP.: 47001-22-13-000-2009-00130-01 Decídese la impugnación formulada contra el fallo proferido el 21 de julio de 2009 por la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA MARTA, dentro del proceso de tutela promovido por ZORAIDA DAZA CHINCHÍA contra EL GRUPO INTERNO DE TRABAJO PARA LA GESTIÓN DEL PASIVO SOCIAL DE PUERTOS DE COLOMBIA - ÁREA DE PENSIONES – y EL MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL.
ANTECEDENTES 1. Acude la accionante por intermedio de apoderado a la presente acción, con el fin que se le amparen los derechos fundamentales a la seguridad social en conexidad con la vida, a la salud, al mínimo vital y de petición. 2. Expresa, que el 9 de febrero del 2009 radicó ante el Grupo Interno de Trabajo para la Gestión de Pasivo Social de la extinta empresa Puertos de Colombia, una solicitud de sustitución pensional cuyo beneficiario era José Fernández Orellano, para lo cual allegó los documentos pertinentes.
Agrega, que mediante la Resolución Nro. 000404 del 20 de marzo del 2009 se le reconoció de manera provisional su derecho pensional, pero a la fecha no ha sido incluida en nómina y tampoco le han pagado el retroactivo. Añade, que han transcurrido más de cinco meses desde que realizó la petición y tres desde la expedición del acto administrativo y aún la entidad no ha dado una respuesta de fondo, lo que demuestra “una clara desidia organizacional por parte de la administración”.
Expone, que el accionado ha dejado vencer los términos establecidos en el artículo 1º de la Ley 717 de 2001 y en los artículos 3º y 4º de la Ley 1204 de 2008, con la excusa que se encuentra adelantando los trámites correspondientes. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal concedió el amparo, puesto que la solicitud de pensión de sobrevivientes se radicó hace cinco meses y no le han hecho el reconocimiento definitivo, ni siquiera se ha realizado la publicación del edicto consagrado en las normas que regulan la materia, motivo por el cual es evidente el desconocimiento de la prerrogativa deprecada.
LA IMPUGNACIÓN El accionado impugnó el fallo, puesto que dado el volumen de peticiones y en vista de la escasez del recurso humano y técnico no es posible contestar en el término las solicitudes que se presentan, motivo por el cual se resuelven respetando el turno para evitar la violación del derecho a la igualdad de los demás peticionarios y además para evitar la potencial comisión de irregularidades por parte de los funcionarios o tramitadores.
Expone, que la entidad no desconoce las reiteradas jurisprudencias de la Corte Constitucional referentes “a que el exceso de trabajo, la carencia de personal y de medios no neutraliza la violación al derecho fundamental de petición cuando no se da una respuesta oportuna, de fondo y de acuerdo a lo solicitado”, pero en el caso concreto la tardanza para responder no obedece a negligencia o a incuria de la administración. CONSIDERACIONES 1.
El amparo constitucional fue creado con la finalidad de proteger los derechos constitucionales fundamentales, por medio de un procedimiento preferente y sumario, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados, por la acción u omisión, de cualquier autoridad pública, tal como lo establece el Decreto 2591 de 1991. 2. Considera la Sala que en el presente caso no prospera la acción constitucional, puesto que la omisión que se le endilga al accionado frente al derecho de petición ejercido por la gestora, no se muestra arbitraria o ilegítima, pues respetar los turnos de precedencia, obedece a la necesidad de acatar el derecho a la igualdad y cuyo propósito no es otro que el garantizar la resolución de cada una de las solicitudes concernientes a prestaciones económicas laborales en su orden de radicación, con lo que se logra una mayor organización administrativa y se respetan las prerrogativas de los demás interesados en la pronta respuesta a las demandas de igual naturaleza.
En cuanto a la vulneración del mínimo vital, la misma actora adujo que el Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de Puertos de Colombia ordenó de manera provisional el traspaso de la pensión, razón por la cual el amparo es improcedente. No obstante, es oportuno señalar que la entidad debe agilizar los trámites internos con el objetivo de minimizar el tiempo requerido para dar respuesta al citado pedimento, por que de otro modo se podría incluso llegar a desvirtuar la racionalidad que inspiró la implantación del sistema de turnos y afectar a todos aquellos que esperan una respuesta de fondo con relación a sus reclamaciones. 3.
Por lo expuesto en precedencia se revocará el fallo aludido para, en su lugar, negar el amparo invocado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: REVOCAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada para, en su lugar, NEGAR el amparo deprecado.
SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados y remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE WILLIAM NAMÉN VARGAS JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE J.A.A.P. Exp. 2009-00130-01 6