CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Bogotá, D.C., veintitrés de septiembre de dos mil nueve (Discutida y aprobada en sesión de dieciséis de septiembre de dos mil nueve) REF: 47001-22-13-000-2009-00128-01 Se decide la impugnación presentada por Nicolás Miguel Echeverria Ferrer contra la sentencia de 22 de julio de 2009, proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, que negó la acción de tutela promovida por el impugnante contra el Juzgado Quinto Civil del Circuito de la misma ciudad; trámite al cual se vinculó a Carmen Elena Martínez Murillo y a los demás intervinientes en el proceso divisorio sobre el cual versa la queja constitucional.
ANTECEDENTES 1. El accionante solicitó la protección del derecho fundamental al debido proceso, el cual estima conculcado por el Juzgado accionado, según afirma, por incurrir en vía de hecho, al denegar la práctica de una prueba que denominó “diligencia de cotejo, reconocimiento y valoración” de unos documentos, entre ellos, un recibo de pago extendido - en apariencia -, por el señor Carlos Palacio Caraballo y que daba cuenta de la realización de unos trabajos en el inmueble sometido a división y que fue entregado por el gestor del amparo en el escrito de contestación de la demanda.
Adujo que la practica de la mentada prueba era necesaria teniendo en cuenta que el señor Carlos Palacio, desconoció la autoría del escrito, en una certificación autenticada en Notaría, aportada por la demandante durante el traslado de la excepción de reconocimiento y pago de mejoras, además, el señor Palacio, en declaración que rindió al respecto, afirmó que la rúbrica en él impresa, no era la suya, aserto que el accionante califica falto a la verdad, en tanto, el mentado documento fue entregado por una de las hijas del señor Palacio, todo lo cual permite entrever que se pretende endilgarle un fraude, injustamente.
Criticó que otrora su contraparte elevó una falsa denuncia contra el petente, por el ilícito de hurto agravado y alzamiento de bienes, investigación que finalmente precluyó por carencia de pruebas; posteriormente el apoderado de ella, perpetró actos de agresión contra el accionante, lo cual acarreó para el mandatario, una sanción impuesta por el Consejo Seccional de la Judicatura del Magdalena, hechos que en su opinión revelan el ánimo de desprestigiar al gestor del amparo.
A pesar de que el declarante Palacio Caraballo, aceptó la diligencia de cotejo pedida por el accionante con el propósito de demostrar que los escritos aportados por ambas partes, habían sido suscritos por el mismo autor, el Juzgado accionado negó el pedimento mediante proveído de 27 de febrero de 2009; decisión que recurrida en reposición fue confirmada en providencia de 11 de junio de 2009, con sustento en que al petición fue extemporánea y la prueba no se decretaría de oficio, en tanto, la carga procesal corresponde a las partes, entonces, a ellas compete demostrar las mejoras controvertidas en el proceso acusado, mediante las pruebas oportunamente adosadas al plenario.
Censuró que en el momento en que rindió interrogatorio, solicitó se permitiera agregar algunos documentos al expediente para que obraran como prueba, petición que se negó por el Juzgado accionado por extemporaneidad. En virtud de lo anotado, solicitó que en sede constitucional, se ordene a la autoridad accionada que revoque los proveídos de 27 de febrero y 11 de junio de 2009, y en su lugar, - se colige – decrete la práctica de la prueba pedida por el accionante. 2.
El Juzgado accionado remitió algunas copias del expediente; los demás vinculados al trámite de tutela, guardaron silencio. 3. La Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, negó la queja constitucional con fundamento en que la denegación de la prueba pedida por el accionante, se fundó en argumentos razonables consistentes en que las pruebas deben practicarse e incorporase al proceso en los términos y oportunidades legales, según lo prescrito en el artículo 183 del C.P.C., y conforme al artículo 208 ibídem, la parte que declara puede presentar documentos relacionados con su declaración, los que deben agregarse al expediente, de ello se otorga traslado común por tres días, sin necesidad de auto que lo ordene, y es durante este término que los documentos aportados pueden tacharse de falsos, no obstante, el documento que pretende controvertir el gestor del amparo no fue aportado por el señor Carlos Palacio, presunto autor del mismo, sino por la parte demandante, al momento de descorrer el traslado de las excepciones, motivo por el cual, no es antojadizo que el juzgado accionado considerara que la solicitud de práctica de la diligencia de cotejo, fuera extemporánea. 4.
El accionante impugnó la sentencia de tutela sin manifestar razón alguna de su inconformidad, motivo por el cual habrá de considerarse los argumentos expuestos en la demanda. CONSIDERACIONES En orden a decidir sobre la impugnación de la sentencia de tutela que ahora es objeto de análisis, se hace necesario dejar consignadas las siguientes precisiones inaugurales.
La Constitución Nacional, en su artículo 86, consagró la acción de tutela como mecanismo especial para la salvaguarda de los derechos fundamentales. Por otra parte, el Decreto 2591 de 1991, dictado por el Presidente de la República en ejercicio de las facultades otorgadas por el artículo 5º transitorio de la Constitución, preveía en su artículos 11 y 40 que la acción de tutela podía ejercerse contra providencias judiciales, aunque contempló un término de caducidad para ello.
Esas normas que, se repite, autorizaban la acción de tutela contra providencias judiciales, fueron declaradas inexequibles mediante la sentencia No. C-543 de 1º de octubre de 1992, proferida por la Corte Constitucional. En varios de los apartes de tal providencia, se anotó que la acción de tutela a) no reemplaza los procesos ordinarios o especiales, ni es sustituto de los diversos ámbitos de competencia de los jueces, ni es instancia adicional a las existentes; b) ha sido concebida únicamente para dar solución eficiente a situaciones de hecho creadas por actos u omisiones que implican la transgresión o la amenaza de un derecho fundamental, respecto de las cuales el sistema jurídico no tiene previsto otro mecanismo susceptible de ser invocado ante los jueces; c) nunca prevalece sobre la acción ordinaria, salvo que se ejercite como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable; d) no es viable si se la pretende usar como medio enderezado a la reapertura de procesos que ya fueron objeto de fallo, tanto si respecto de las decisiones judiciales correspondientes se ha producido la ejecutoria y, en consecuencia, la cosa juzgada formal, como si han hecho tránsito a cosa juzgada material; y e) no es el único mecanismo orientado a la protección de la persona humana y sus derechos esenciales.
Todos los procesos y la integridad del aparato judicial tienen ese mismo fin. Además, allí se dejó sentado que: a) nadie puede alegar que careció de medios de defensa si gozó de la oportunidad de un proceso, y menos todavía si tomó parte en él hasta su conclusión y ejerció los recursos de que disponía; b) si el interesado se abstuvo de utilizar los mecanismos a su disposición, tampoco puede acudir a la institución de la tutela como última tabla de salvación de sus pretensiones, por cuanto ello implica el alegato de su propia incuria y desvirtúa el carácter subsidiario de la acción; c) habiendo establecido el Constituyente jurisdicciones autónomas y separadas (Título VIII de la Constitución) y puesto que el funcionamiento de ellas ha de ser desconcentrado y autónomo (artículo 228 de la Carta), no es permitido al juez, bajo el pretexto de actuar en ejercicio de la jurisdicción Constitucional, penetrar en el ámbito que la propia Carta ha reservado a otras jurisdicciones, a fin de resolver puntos de derecho que están o estuvieron al cuidado de éstas.
Considerar que semejante opción se aviene a lo preceptuado por la Carta, vale tanto como aceptar que ésta consagró jurisdicciones jerarquizadas, lo cual no encuentra sustento en la normatividad vigente. Todo lo anterior, llevó a la Corte Constitucional a señalar que si “encontrara que el artículo 86 de la Carta prevé ese remedio extraordinario -la acción de tutela- contra los fallos de los jueces, así lo declararía sin titubeos, pero tal cosa no acontece y el deber de la Corporación consiste en guardar la integridad y supremacía de la Constitución tal como ella es, razón por la cual, como su intérprete auténtica, goza de autoridad para retirar del ordenamiento jurídico las disposiciones que se oponen a su preceptiva”.
En suma, la Corte Constitucional desterró del ordenamiento jurídico las normas que posibilitaban la acción de tutela contra providencias judiciales, por considerar, precisamente, que tal mecanismo de protección no podía irrumpir en el desarrollo normal de los procesos. Además la Corte Constitucional no declaró exequible condicionalmente la norma, sino que de manera irrestricta la expulsó del ordenamiento jurídico, con lo cual impuso la prohibición de legislar en sentido idéntico a la norma declarada inconstitucional.
Desde luego que aquello que está vedado al legislador, está prohibido al juez constitucional en cada acción de tutela, salvo que la providencia acusada que por arbitraria y absurda, sea una mera apariencia de decisión judicial que desquebraje el ordenamiento jurídico. Así las cosas, la sentencia impugnada recibirá confirmación, habida cuenta que el amparo impetrado es improcedente ante la carencia de desmesura o capricho en las providencias acusadas que negaron la práctica de la prueba pedida por el gestor del amparo, por extemporánea, pues el escrito que desmiente y califica de falso el recibo aportado por el gestor del amparo en la contestación de la demanda, fue adosado por la demandante durante el término de traslado de la excepción de mejoras, no obstante, el accionante esperó al vencimiento de la etapa probatoria, para solicitar el cotejo grafológico de los escritos.
Al respecto, huelga señalar que la acción de tutela no está prevista para revivir oportunidades fenecidas, debido a la propia incuria del accionante, lo contrario equivaldría a desconocer el principio de preclusión de las etapas procesales, al paso que, la simple diferencia de opinión del petente respecto de la interpretación normativa efectuada por el juez de instancia, es insuficiente para derruir providencias judiciales, pues ello lesionaría los principios de independencia y autonomía que inspiran la función pública de administrar justicia. Ahora bien, el accionante cuenta con otros medios de defensa judicial, al interior del proceso para controvertir el mérito probatorio de las pruebas allegadas por la contraparte, argumento adicional que impide la prosperidad del amparo deprecado, en aplicación del artículo 6º numeral 1º del Decreto 2591 de 1991.
Bastan los anteriores argumentos para confirmar la sentencia impugnada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha y procedencia preanotadas. Notifíquese en la forma más expedita, y en oportunidad, remítase a la Corte Constitucional para lo de su cargo.
Notifíquese y cúmplase, WILLIAM NAMÉN VARGAS JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 8 8 E.V.P. Exp. T – No. 47001-22-13-000-2009-00128-01