CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: William Namén Vargas Bogotá, D. C., veintitrés (23) de septiembre de dos mil nueve (2009) Discutido y aprobado en Sala de dieciséis (16) de septiembre de dos mil nueve (2009).
Referencia:47001-22-13-000-2009-00119-01 Se decide la impugnación formulada frente al fallo proferido el 14 de julio de 2009 por la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, dentro de la acción de tutela promovida por Olga Solano Ospino contra el Ministerio de la Protección Social – Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de Puertos de Colombia.
ANTECEDENTES 1. Invocando la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, mínimo vital, dignidad humana y trabajo, la actora depreca que se ordene a la entidad acusada “revocar, corregir o adicionar la Resolución No. 001102 del 15 de agosto de 2008, proferida por ellos” (fl. 7, cdno. 1). 2. Expone en síntesis la gestora del amparo como sustento de su queja, que con ocasión del fallecimiento de José Isabel Brito Fernández, acaecida el 27 de junio de 2007, el 17 de julio siguiente radicó ante la dependencia accionada un escrito solicitando se le reconociera la pensión de sobrevivientes a que tiene derecho por la muerte de su compañero permanente; empero a pesar de haber adjuntando para el efecto todos los documentos requeridos, entre estos, una petición de traspaso provisional en la que el occiso la designaba a ella como beneficiaria de la pensión que aquél recibía, y una declaración extrajuicio rendida por éste antes de su defunción, en la que manifestó que convivía en unión libre y bajo el mismo techo con la actora dependiente de él para satisfacer todas sus necesidades, tal requerimiento fue negado mediante acto administrativo 001102 del 15 de agosto de 2008, dejando en suspenso dicho reconocimiento. 3.
La Coordinadora del Área de Prestaciones Económicas del ente querellado indicó que la promotora de la queja interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación contra el mencionado acto, pero éstos fueron rechazados por extemporáneos mediante resolución de 18 de noviembre de 2008, aunado a ello se abstuvo de interponer el de queja que procedía contra la negativa de la alzada.
LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal denegó la protección constitucional impetrada tras anotar que como lo que se controvierte es un acto administrativo ejecutoriado que dejó en suspenso el reconocimiento de una pensión de sobrevivientes reclamada por la peticionaria y la señora Eloisa Mercedes Jiménez González, hasta que la justicia ordinaria laboral dirima el conflicto suscitado entre ellas, como quiera que ambas invocan la calidad de compañera permanente del causante, la interesada deberá acudir a ese instrumento de defensa y no al juez de tutela, por ser el medio idóneo para definir la controversia.
LA IMPUGNACIÓN La promotora de la queja apeló la decisión que viene de reseñarse sin exponer las razones de inconformidad con la decisión de primera instancia. CONSIDERACIONES 1. Como se ha repetido en infinidad de oportunidades, el mecanismo preferente y sumario que ocupa la atención de la Sala fue instituido por el Constituyente de 1991 con un carácter netamente subsidiario o residual, que comporta que la solicitud de amparo no se abra paso cuando la persona presuntamente agraviada o amenazada en sus derechos constitucionales fundamentales, disponga o haya tenido a su disposición otros medios de defensa judicial, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
A la anterior característica se suma la de la inmediatez, esto es como remedio de aplicación urgente para propender por la defensa del derecho objeto de violación o amenaza, concreta y actual, toda vez que dicho mecanismo de ninguna manera fue instituido para reemplazar los procesos o los recursos de índole ordinario o extraordinario. 2.
Estudiados los fundamentos de la queja constitucional, advierte de entrada la Corte que, respecto de la petición de amparo de que aquí se trata, concurre la causal de improcedencia contemplada en el artículo 6º, numeral 1º del Decreto 2591 de 1991, habida cuenta que el ordenamiento jurídico tiene establecido los mecanismos ordinarios de defensa para controvertir la legalidad del acto administrativo cuestionado por esta vía, esto es, la resolución 001102 de 15 de agosto de 2008, que dejó en suspenso el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes causada por el fallecimiento del señor José Isabel Brito Fernández, no siendo por tanto viable acudir a este instrumento excepcional cuando no se hizo o no se ha hecho uso de ellos dentro de la oportunidad legal, ya que ello implicaría revivir términos desperdiciados y la usurpación de las competencias del juez contencioso administrativo, única autoridad judicial que en la órbita de sus facultades puede suspenderlo o anularlo. 3.
En casos similares al presente, ha sostenido la jurisprudencia reiterada de esta Sala, que “ por tratarse de actos administrativos, el debate acerca de su legalidad cumple suscitarlo ante los Jueces especializados competentes, a través de las acciones previstas en el Código Contencioso Administrativo, de acuerdo con las circunstancias y particularidades que a juicio del interesado, experimentó la situación que generó lo resuelto por la accionada y que es materia de inconformidad, a fin de generar las determinaciones con las cuales se obtenga el restablecimiento del derecho o la reparación directa a que hubiere lugar.
(…) Recuérdase que en situaciones como la acaecida, orientada al análisis de legalidad de unos actos administrativos cuyo control de legalidad ‘corresponde a la jurisdicción contencioso administrativa, para lo cual el administrado que se sienta lesionado en sus derechos tiene a su disposición la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, que le permite obtener no sólo la anulación del acto que haya sido expedido por funcionarios u organismos incompetentes, o en forma irregular, o falsamente motivado, o con desviación de las atribuciones propias del funcionario o corporación que los profiera, sino el reestablecimiento del derecho, fluye la improcedencia de la presente acción’” (Sentencia del 10 de mayo de 2000, exp. 1030). 4.
De modo que, si la peticionaria no hizo o no ha hecho uso de los mecanismos ordinarios de defensa que consagra el ordenamiento jurídico para controvertir el acto administrativo que cuestiona por esta vía, dicha circunstancia impide la prosperidad del amparo por encontrarse contemplada como causal de improcedencia en el citado decreto y, por lo mismo, se impone confirmar el fallo objeto impugnación. 5.
Aunado a lo anterior, en el presente caso ha transcurrido mas de diez meses desde cuando se expidió la resolución reprochada (15 de agosto de 2008), luego es patente en este asunto la ausencia de inmediatez, requisito ineludible para la protección eficaz de los derechos, atendiendo los principios relativos a la urgencia, celeridad y eficacia, que se predican de la acción de tutela.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, resuelve CONFIRMAR la sentencia impugnada. Comuníquese mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión. WILLIAM NAMÉN VARGAS JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 36 4 W.N.V. Exp. 47001-22-13-000-2009-00119-01