CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA Bogotá, D.C., veintisiete (27) de agosto de dos mil nueve (2009). Discutido y aprobado en Sala de 26-08-2009 REF. Exp. T. No. 47001 22 13 000 2009 00106 01 Se decide la impugnación interpuesta contra la sentencia proferida el 25 de junio de 2009, mediante la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, Sala Civil-Familia, concedió la tutela solicitada por Polaris Isabel López Reverend frente a la Dirección Ejecutiva Nacional de Administración Judicial y la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Santa Marta (Magdalena).
EL RECLAMO CONSTITUCIONAL Y SU FUNDAMENTO 1. Demandó la peticionaria la protección de sus derechos fundamentales a la vida en condiciones dignas, a la seguridad social en conexidad con la vida, al salario mínimo vital y a la protección especial como persona de la tercera edad, presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas, dentro de un procedimiento administrativo. 2.
Fundó su petición en los siguientes hechos relevantes: 2.1. Que mediante Resolución No. 182 de 24 de febrero de 1994 fue designada en el cargo de Auxiliar Administrativo Grado 5 de la Dirección Seccional de Administración Judicial de Santa Marta, desempeñándose en forma ininterrumpida durante 15 años y 5 meses, al cabo de los cuales fue declarada insubsistente su nombramiento, a través de la Resolución No. 0952 de 3 de junio de 2009, a sabiendas de que el disfrute de la pensión de vejez reconocida por Cajanal, mediante Resolución No. 49995 de 16 de octubre de 2007, estaba supeditado a su retiro del servicio y a su consiguiente inclusión en la nómina de pensionados. 2.2.
Que la decisión administrativa en cuestión la reducirá a un estado de indefensión, en cuanto quedó desprovista de un ingreso mensual fijo para atender sus necesidades básicas, perderá los servicios médico-asistenciales que le venía brindando el sistema de seguridad social en salud con ocasión de la afección visual que adquirió durante el ejercicio del cargo e incurrirá en mora en el pago de sus obligaciones financieras, dado que en este momento no percibe salario ni mesada pensional, único ingreso económico para su subsistencia, sin pasar inadvertido que se trata de una persona con 61 años de edad y separada de su cónyuge. 3.
Solicitó, en consecuencia, que se ordene a las autoridades accionadas su reintegro al cargo que venía ocupando, hasta que se produzca efectivamente su inclusión en la nómina de pensionados, y se le cancelen los salarios dejados de percibir, desde el 3 de junio de 2009 y hasta cuando sea reincorporada. LA RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS 1.
El Director Ejecutivo Seccional de Administración Judicial de Santa Marta se opuso a la petición de tutela, aduciendo que si bien es cierto la accionante no había sido incluida en la nómina de pensionados, tal omisión es imputable a ella, por cuanto no dio aviso al empleador para que éste adelantara las gestiones del caso, precisando, de otro lado, que si se llegare a vulnerar su derecho a la seguridad social en salud, sería atribuible a Cajanal, por no haberla inscrito en la nómina, después de 2 años de reconocerle su pensión. Alegó la improcedencia de la acción de tutela para cuestionar la declaratoria de insubsistencia del nombramiento, en consideración a que su control de legalidad corresponde hacerlo a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, ante quien la interesada puede deprecar la suspensión provisional, pero dejando claro que el Consejo de Estado ha reiterado la viabilidad del retiro de un servidor, público provisional, por necesidad del servicio y sin motivación alguna, en atención a que no goza de fuero de estabilidad relativa. 2.
El vocero de la División de Procesos de la Unidad de Asistencia Legal de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial se opuso también a la protección constitucional, en atención a que la resolución acusada obedeció al ejercicio de la facultad de que goza el nominador para remover libremente a sus empleados designados en provisionalidad y a la voluntad de mejorar el servicio público, la cual es obligatoria, conforme al artículo 66 del C.C.A., mientras no sea anulada o suspendida por la jurisdicción competente.
Añadió que la trayectoria personal de la accionante, su desempeño profesional, su preparación académica, el cumplimiento de sus responsabilidades, la ausencia de antecedentes disciplinarios y sus condiciones humanas no son motivo suficiente para que se perpetuara en el cargo. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal concedió el amparo deprecado, apuntalándose en jurisprudencia constitucional, según la cual "( ) las normas legales que establecen como causal de retiro del servicio el reconocimiento de la pensión de vejez, sólo pueden hacerse efectivas a partir del momento de inclusión en nómina del pensionado.
En esta oportunidad, nuevamente se reitera dicha postura, única capaz de garantizar la efectividad de los derechos fundamentales de la población laboralmente activa que arriba a la edad de jubilación, en especial los derechos al mínimo vital de subsistencia y a la salud, asociados con el reconocimiento efectivo del derecho pensional mediante el pago de fa mesada y la afiliación a la E.P.S por cuenta de la entidad que reconoce la pensión ( )'.
(Sentencia T-798 de 21 de septiembre de 2006). Y lo estimó viable porque la entidad accionada del orden secciona', contrario a lo aseverado en su contestación, sí conocía de la novedad pensional de la accionante, según documento obrante a folio 8 del expediente, circunstancia que, a su juicio, impedía desvincularla del servicio. Por ende, dejó sin efectos la resolución cuestionada y ordenó la permanencia sin solución de continuidad de la peticionaria, hasta que de manera real y efectiva sea incluida en la nómina de pensionados de Cajanal E.I.C.E. LA IMPUGNACION 1.
El Director Seccional de Administración Judicial de Santa Marta censuró el fallo de primera instancia, en razón a que, como regla general, la acción de tutela no era la vía adecuada para obtener el reintegro laboral de la accionante, por cuanto podía alegarlo ante el juez natural y por el cauce ordinario, salvo que se hubiere utilizado como mecanismo transitorio, opción igualmente descartada, por no acreditar la existencia del perjuicio irremediable. 2.
El vocero de la División de Procesos de la Unidad de Asistencia Legal de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, impugnó igualmente la sentencia de primer grado, reiterando lo asertos expuestos en su respuesta a la petición de tutela y esgrimidos por la autoridad accionada del orden seccional. CONSIDERACIONES 1. La Corte ha reiterado que la acción de tutela no procede, en principio, contra los actos administrativos de carácter particular y concreto, habida cuenta que su control de legalidad debe realizarlo la jurisdicción competente, a través de las acciones pertinentes, en cuyo trámite puede solicitarse, como medida de apremio, la suspensión provisional, a fin de conjurar eventuales perjuicios.
También ha recalcado que en tratándose del reintegro de un trabajador y el pago de sus acreencias laborales insolutas, éste dispone para hacer valer sus derechos de la acción ordinaria ante los jueces laboral o administrativo, según el caso, salvo que ésta no sea eficaz y se invoque el amparo como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 2.
En el caso que se examina, es evidente la improcedencia de la protección constitucional, habida cuenta que el retiro del servicio de la accionante no tuvo como causa el reconocimiento de su pensión de vejez, sino la declaratoria de insubsistencia de su nombramiento en aras del mejoramiento del servicio, razón por la cual no era aplicable el precedente judicial invocado por el tribunal constitucional a-quo, resultando paradójico que haya ordenado su reintegro, precisamente para incluirla en la nómina de pensionados, además que su control de legalidad corresponde adelantarlo al juez natural, a través de las acciones pertinentes.
No obstante, teniendo en cuenta que lo deseable en este caso es que no exista solución de continuidad entre el momento del retiro del servicio y la fecha de inclusión en la nómina de pensionados, se prevendrá a la Fiduciaria Fiduprevisora S. A. — "PAP BUENFUTURO", entidad que sustituyó a Cajanal Eice en Liquidación, para que a la mayor brevedad posible incorpore a la peticionaria en la nómina de pensionados.
En este orden de ideas, la Corte revocará el fallo objeto de impugnación y, en su defecto, denegará la protección solicitada y dejará sin efecto las medidas adoptadas por el tribunal a-quo. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, REVOCA en todas sus partes la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la motivación que antecede y, en su lugar, DENIEGA el amparo solicitado, dejando sin efecto las órdenes impartidas en el fallo impugnado.
Remítase, por Secretaría, copia de esta providencia a la Fiduciaria Fiduprevisora S. A. — "PAP BUENFUTURO". Comuníquese por el medio más expedito lo resuelto en esta providencia a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. WILLIAM NAMÉN VARGAS JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA ARTURO SOLARTE RODRIGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA POMC T-2009-00106-01 8