CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: William Namén Vargas Bogotá, D. C., veintiuno (21) de agosto de dos mil nueve (2009) Discutido y aprobado en Sala de diecinueve (19) de agosto de dos mil nueve (2009). Referencia: 47001-22-13-000-2009-00105-01 Se decide la impugnación formulada frente al fallo proferido el 23 de junio de 2009 por la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, dentro de la acción de tutela promovida por Josefa Ramona Gómez Granados en nombre propio y en representación de sus hijas Angelis Paola y Leibis de Jesús Navarro Gómez contra el Ministerio de la Protección Social – Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de Puertos de Colombia.
ANTECEDENTES 1. Invocando la vulneración del derecho fundamental de petición, la actora pide que de ordene a la entidad accionada proceder a resolver de fondo, de manera clara y precisa la solicitud que radicó el 23 de febrero de 2009. 2. Expone en síntesis la gestora del amparo como sustento de su queja, que con ocasión del fallecimiento de Salvador Navarro Pava, acaecida el 30 de enero de 2009, elevó la aludida solicitud deprecando “el reconocimiento de la sustitución pensional o pensión de sobrevivientes a que tiene derecho” por la muerte de su compañero permanente y padre de las citadas menores, adjuntando para el efecto la documentación respectiva; empero, aunque posteriormente allegó copia autentica y el original de los mismos, en virtud del requerimiento que la accionada le hizo el 4 de marzo siguiente, a la fecha “han transcurrido más de tres (3) meses”, sin que se haya pronunciado sobre el particular, pese a que la ley 717 de 2001 contempla el lapso de dos meses para resolver dicho asunto. 3.
La Coordinadora del Área de Prestaciones Económicas del ente querellado indicó que el número de peticiones y reclamaciones que se presentan diariamente ante esa entidad, superan la capacidad del recurso humano y físico con el que se cuenta para responder todas y cada una de ellas dentro del término legal; que en ningún caso la tardanza para atenderlas obedece a negligencia o incuria de la administración; que una vez recibidas se les asigna un turno y se les da trámite en estricto orden de precedencia; y que respecto al requerimiento elevado por la promotora de la queja, “se está adelantando la gestión presupuestal para la publicación del edicto de ley y vencido el término (treinta días), dentro de los diez días siguientes se resolverá de fondo la solicitud de reconocimiento impetrada por la peticionaria” (fl. 39, cdno. 1).
LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal concedió la protección constitucional impetrada tras anotar que si el artículo 1° de la Ley 717 de 2001, establece que “ el reconocimiento del derecho a la pensión de sobrevivientes por parte de la entidad de previsión social correspondiente, deberá efectuarse a más tardar dos (2) meses después de radicada la solicitud por parte del peticionario, con la correspondiente documentación que acredite su derecho”, es evidente que para la fecha en que se presentó la tutela (5 de junio de 2009), “los términos están más que vencidos”, teniendo en cuenta que el 13 de marzo del corriente año, la actora allegó todos los documentos “exigidos por la entidad para proceder a resolver de fondo su requerimiento”, sin que sean admisibles las razones expuestas por el accionado para justificar la tardanza para atender la mentada solicitud y, por ello, otorgó el término de 48 horas para que se procediera de conformidad.
LA IMPUGNACIÓN La entidad accionada apeló el fallo del a quo argumentando que es imposible cumplir esa decisión en el término concedido, pues como se indicó en la contestación de esta acción, “se debe esperar los treinta días después de la publicación del edicto, tal como lo establece la Ley, con la finalidad de que comparezcan los presuntos interesados hacerse parte dentro del proceso (…)”, por lo que considera que esa orden “está pretermitiendo el trámite previsto por el ordenamiento jurídico para los casos de sustitución pensional” (fl. 57, cdno. 1).
CONSIDERACIONES 1. Reitera la Corte que conforme con lo consagrado por el artículo 86 de la Constitución Política, la procedencia de la acción de tutela está condicionada a la circunstancia de que un derecho constitucional fundamental se encuentre vulnerado o amenazado de violación, si el interesado no cuenta con otro medio idóneo de defensa judicial, el cual le será protegido de manera inmediata, a través de esta vía breve y sumaria, y sin que se constituya en un mecanismo sustitutivo o paralelo en relación con los medios ordinarios de defensa que la misma norma superior y la ley consagran para la salvaguarda de tal clase de prerrogativas. 2.
No se discute que ciertamente el derecho de petición tiene raigambre constitucional fundamental, como se infiere de lo previsto en el artículo 23 de la Constitución Nacional, atinente a la facultad de obtener una respuesta en condiciones idóneas, es decir, en correspondencia con lo deprecado, sin que el pronunciamiento conlleve, necesariamente, una contestación favorable, pero sí que se suministre en forma completa frente a todos los interrogantes que se planteen, amén de que se trámite oportunamente y se comunique a través de un medio idóneo.
De la misma manera, conforme a lo establecido por la Ley 717 de 2001, se tiene previsto como término para resolver la petición de pensión de sobrevivientes, o lo que es lo mismo, la sustitución pensional, el plazo de dos (2) meses contados a partir de la radicación de la solicitud. 3. En el caso concreto, la queja constitucional hace referencia al silencio de la entidad querellada frente a la solicitud realizada por la accionante en nombre propio y en representación de las menores Angelis Paola y Leibis de Jesús Navarro Gómez para que le fuera reconocida pensión de sobreviviente, la cual radicó ante el Ministerio de la Protección Social el 30 de enero de 2009, luego aflora indiscutible el quebranto del derecho de petición, toda vez que no se demostró haberle brindado la respuesta pertinente, pese a que después de que allegó la totalidad de la documentación requerida para el efecto (13 de marzo siguiente), ha transcurrido un lapso superior al establecido por la citada norma. 4.
Ahora bien, en cuanto a la inconformidad del impugnante, respecto al plazo otorgado por el a quo para resolver de fondo la mencionada petición, al pensarlo insuficiente para que por el término de treinta días se agotara el edicto que exige la ley para el reconocimiento deprecado, no resulta comprensible, toda vez según lo informado en el oficio GPSPC-AP 1316 de 25 de marzo de 2009 (fl. 16, cdno.1), para esta fecha dicha publicación se encontraba en trámite, por lo que se colige que para el momento en que la accionada apeló la decisión de primer grado (26 de junio de la cursante anualidad), se había superado el término que echa de menos. 5.
En consecuencia, por lo someramente discurrido se impone confirmar el fallo objeto impugnación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, resuelve CONFIRMAR la sentencia impugnada. Comuníquese mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión. WILLIAM NAMÉN VARGAS JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA � Ley 44 de 1980. 36 6 W.N.V. Exp. 47001-22-13-000-2009-00105-01