CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrada Ponente: RUTH MARINA DÍAZ RUEDA Bogotá, D. C., cuatro (4) de noviembre de dos mil nueve (2009). Ref.: Exp. 47001-22-13-000-2009-00102-02 Decide la Corte la impugnación formulada contra el fallo de 22 de septiembre de 2009, proferido por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, por el cual negó el amparo constitucional invocado por el señor Arit de Jesús Atencia Abad frente al Juzgado Primero de Familia de la misma ciudad, trámite al que fueron citados Ana María Gutiérrez Acosta y el Defensor de Familia adscrito al despacho accionado.
ANTECEDENTES 1. El interesado quien suplica la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa, solicitó ordenar al accionado que profiera la decisión que en derecho corresponde en relación con el incidente de nulidad que propuso en el proceso de aumento de cuota alimentaria que adelanta en su contra ante el Juzgado accionado la señora Ana María Gutiérrez Acosta a nombre del menor Joseph Jesús Atencia Gutiérrez.
Adujo que encontrándose radicado en Puerto Carreño Vichada - hecho de conocimiento de la demandante - fue notificado del referido proceso en la ciudad de Bogotá, por lo que en la audiencia de conciliación su defensor presentó incidente de nulidad por indebida notificación “por haber tramitado el proceso a mis espaldas y sin mi conocimiento”, folio 2, y fue negado con el argumento de que el apoderado actuó en la diligencia “argumento este ilógico, porque el incidente se presentó precisamente en esa audiencia” (folio 2 del cuaderno del Tribunal).
Agregó que luego “en un fallo injusto, violatorio del debido proceso”, folio 3, le impuso un aumento hasta el 50% de sus ingresos y prestaciones, sin tener en cuenta que es casado y su esposa se encuentra en estado de embarazo, sin poder apelar tal determinación en tanto que por tratarse de un asunto de única instancia, el fallo emitido no admite tal recurso. 2.
La Juez atacada además de remitir el expediente correspondiente solicitó desestimar las pretensiones después de referir las actuaciones adelantadas, de las que resaltó que el 16 de febrero de 2009, fecha de la “audiencia de conciliación” se hizo presente el apoderado del alimentante quien a continuación de ser reconocido presentó “la oferta de alimentos que traía” (folio 27), la que no fue aceptada por la reclamante; a continuación el togado propuso “incidente de nulidad” con fundamento en la causal 8ª del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, el que negó en razón de que “ la parte demandada ya había actuado con posterioridad al supuesto hecho que la constituía, por lo que quedaba saneada” (folio 22), en los términos del artículo 144 ibídem, sin que además, contra tal decisión se hiciera uso de los recursos de ley.
Agregó que continuado el trámite, el apoderado debidamente notificado no se hizo presente en la audiencia del 16 de marzo de 2009 en la que se decretaron las pruebas, ni en aquella en la que se dictó sentencia, por lo que atendiendo las aportadas aumentó la cuantía de la cuota de alimentos al 50% del salario y demás prestaciones del demandado, decisión que fue debidamente notificada (folios 21 a 25 y 74 a 78 del cuaderno del Tribunal).
Por su parte la señora Gutiérrez Acosta se opuso a la prosperidad de la acción y manifestó que en la audiencia no aceptó el ofrecimiento de aumento de cuota que le presentó el representante judicial del demandado por cuanto hace cinco años se había fijado en $100.000 y durante ese lapso “este señor no ha hecho ninguna clase de aumento” (folios 81 y 82 del mismo cuaderno).
A su vez intervino la defensora de familia adscrita al despacho atacado para indicar que las determinaciones adoptadas por la funcionaria accionada en el referido trámite, no son violatorias de ningún derecho fundamental del accionante y, por el contrario, benefician los interés del menor que deprecaba el aumento de los alimentos por parte de su padre, quien por demás, se encontraba debidamente representado en el juicio, como el mismo señala en su escrito (folios 84 y 85).
LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal negó el amparo suplicado en razón de que ”la nulidad se saneó de acuerdo a lo estudiado en el artículo 144 numeral 3º del Código de Procedimiento Civil, y además contra el auto que resolvió, el actor no interpuso recurso alguno” (folio 103), amén de que igualmente tuvo la oportunidad de interponer el recurso de reposición contra la decisión que estipuló el incremento de la cuota alimentaria en dicho proceso, y no lo hizo.
LA IMPUGNACIÓN El accionante apeló y en su escrito básicamente reiteró la argumentación inicial (folios 108 a 110 del cuaderno del Tribunal). CONSIDERACIONES 1. En el caso bajo análisis, resulta fácil advertir que los cargos formulados por el promotor de la tutela y que constituyen el soporte de la petición, desembocan, sin duda, en la hipótesis de improcedencia de que trata el inciso 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991.
En efecto, basta decir que la acusación que se encausa frente a la determinación de 16 de marzo de 2009 por la que el Juzgado atacado rechazó el incidente de nulidad propuesto por el apoderado del demandado (folios 5 a 7 del cuaderno dos de la Corte), y la sentencia que aumentó la cuota de alimentos, el interesado no manifestó inconformidad ni protestó tales determinaciones, por que es forzoso deducir que adoptó una conducta pasiva y ahora no puede acudir a la protección excepcional en tanto que por su naturaleza residual y subsidiaria, solo permite ser utilizada cuando no se ha dispuesto de otro medio de protección judicial.
La Sala al definir un tema de igual naturaleza, dijo que: “En conclusión, la parte demandada en ese proceso, a pesar de contar con los recursos judiciales ordinarios defensivos, como la reposición, no intervino en el asunto, no discutió el auto, en fin, se abandonó al resultado procesal sin ejercer siquiera una mínima actitud defensiva o de alegación, tras lo cual y vistos los resultados adversos de su propia incuria, pretende ahora, por senda constitucional revivir las oportunidades perdidas.” (Sentencia de 2 de julio de 2002, exp.
T- 00075-01). De allí que al incurrir el actor en pigricia, no es dable revivir lo actuado como así lo pretende, ni siquiera a través del mecanismo constitucional invocado, habida cuenta que los términos y ocasiones para la realización de los actos procesales de las partes son perentorios e improrrogables, como lo prevé el artículo 118 del Código de Procedimiento Civil, por lo que basta decir que cuando hay abandono de las partes en el empleo de los medios de protección ordinarios, es vedado para el juez de tutela entrar a verificar en las cuestiones procedimentales que informan los trámites respectivos, pues esta acción es eminentemente subsidiaria, y sólo es dable acudir a ella cuando no se tiene otra posibilidad judicial de resguardo. 2.
Se observa además, que si las circunstancias que ahora alega referidas a la existencia de otro hijo por nacer son ciertas, expedito se halla el camino procesal para solicitar la revisión y la rebaja de la cuota que le fue fijada, pero tal trámite debe agotarse en el escenario natural y como así no lo ha hecho el interesado, queda sujeto a lo ocasionado por su propia incuria, resaltándose que sobre esta particular circunstancia el demandado nada dijo en el proceso de aumento de cuota alimentaria en comento, como así observa la Sala en lo consignado en la sentencia de 15 de abril de 2009, (folios 8 y 9 del cuaderno dos de la Corte), en la que se dijo “es de anotar que el demandado guardó silencio, por lo que no demostró tener otras obligaciones por concepto de alimentos, lo que hace posible aumentar la cuota alimentaria a favor de Joseph Jesús Atencia Gutiérrez, en la cuantía solicitada por la demandada, es decir, el 50% de sus ingresos como empleado de las Fuerzas Armadas de Colombia” (folio 9 del mismo cuaderno). 3.
Basta lo anterior para concluir que el fallo impugnado, denegatorio del amparo solicitado, admite sin más su confirmación, como se dispondrá enseguida. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, Confirma la sentencia de fecha y procedencia preanotados.
Notifíquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y citado, y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para lo de su cargo. WILLIAM NAMÉN VARGAS JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE Exp. 2009-00102-02 3