CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: William Namén Vargas Bogotá, D. C., diecinueve (19) de agosto de dos mil nueve (2009) Discutido y aprobado en Sala de doce (12) de agosto de dos mil nueve (2009). Referencia: 47001-22-13-000-2009-00095-01 Se decide la impugnación formulada frente al fallo proferido el 9 de junio de 2009 por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, dentro de la acción de tutela promovida por Inés Cristina Quintero Ramos en representación de la menor Lourde María Campo Quintero contra el Ministerio de la Protección Social – Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de Puertos de Colombia.
ANTECEDENTES 1. Invocando la vulneración de los derechos fundamentales a la vida, petición, pago oportuno de la pensión, y mínimo vital de su hija, la actora pide que se ordene a la entidad accionada incluir en nómina a la citada menor, resolver el recurso de apelación presentado por la señora Roquelina Martínez contra la resolución 001786 de 11 de diciembre de 2008 y pronunciarse respecto a la solicitud que elevó el 25 de marzo de 2009. 2.
Expone en síntesis la gestora del amparo como sustento de su queja, que a través del referido acto administrativo, la dependencia acusada reconoció a favor de su pequeña Lourde María Campo Quintero y de Indira Patricia Campo Martínez, la pensión de sobrevivientes causada por el fallecimiento de José Candelario Campo Gómez (progenitor de éstas), pero debido al recurso de apelación interpuesto por la cónyuge supérstite del causante, su hija aún no ha sido incluida en nómina.
Señala que como encuentra desempleada y la referida mesada pensional es la única fuente de ingresos que tiene para sufragar la manutención de la niña, elevó un derecho de petición ante la entidad accionada solicitando se resolviera con prontitud la alzada y se procediera a la inclusión en nómina, empero a la fecha el ente querellado no se ha pronunciado sobre el particular. 3.
La Coordinadora del Área de Prestaciones Económicas del Ministerio de la Protección Social manifestó que la hija de la actora no ha sido incluida en nómina porque la resolución que la reconoció como beneficiaria del 50% de la pensión de sobrevivientes de su padre, todavía no se encuentra en firme en virtud de los recursos que se interpusieron contra la misma, por lo que deprecó se le concediera un plazo para resolverlos, pese a que éstos deben decidirse “con observancia al inciso 6° del artículo 3 del Código Contencioso Administrativo, así como el decreto 1211 de 1999, es decir, en estricto orden de precedencia y respetando el principio de imparcialidad…”.
(fl. 30, cdno. 1). LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal concedió el amparo constitucional impetrado al concluir de una parte, que si bien el acto administrativo atacado no se encuentra ejecutoriado, por estar de por medio los derechos fundamentales de un menor de edad, éstos deben garantizarse en virtud de la protección especial de que gozan los niños; y de otro lado, tras cavilar aplicable por “analogía o remisión” el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil, que establece que en el evento de que “solo una parte de las resoluciones contenidas en una providencia sean apeladas, tal como acontece en el sub lite;
(…) la parte no cuestionada de la decisión es enteramente susceptible de ser cumplida…”, por lo que o rdenó cancelar a la hija de la peticionaria, “los dineros que le fueran reconocidos en la Resolución 1786 de 2008, al igual que las mesadas que en lo sucesivo se causen, sin que para ello importe que en contra del artículo primero de la citada decisión se haya interpuesto apelación” (fl. 46-47, cdno. 1).
LA IMPUGNACIÓN La entidad accionada apeló el fallo del a quo reseñarse por cuanto esa decisión desconoce el artículo 55 del Código Contencioso Administrativo que establece que “cuando se interponen los recursos de ley (…), ellos suspenden la actuación administrativa, y no se podrá dar pleno cumplimiento a lo ordenado en la resolución recurrida, hasta tanto se desaten los mismos”; así como también sostuvo que no es posible acatar la sentencia de primer grado en el término otorgado, porque el pago de las mesadas debe hacerse a través del FOPEP, y éste último Consorcio solamente recibe las novedades los primeros 5 días de cada mes, por lo que considera que dicha orden viola los procedimientos internos consagrados para el efecto.
En consecuencia, solicita se revoque la providencia impugnada y, su lugar, se le conceda un plazo para atender los recursos que se encuentran pendientes de resolver por esa dependencia. CONSIDERACIONES 1. La acción de tutela no fue establecida para sustituir o desplazar las competencias propias de los jueces ordinarios u otras autoridades, ni para anticipar las decisiones de determinado asunto sometido a su consideración, pretextando la supuesta violación de derechos fundamentales.
Mientras las personas tengan a su alcance otras vías judiciales o las mismas estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir a este instrumento de protección, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, caso en el cual corresponderá al interesado demostrar de manera idónea la existencia de un daño de esa naturaleza con el fin de que proceda la intervención del juez constitucional. 2.
En el presente asunto la actora considera que la entidad accionada le está vulnerando a su hija Lourdes María Campo Quintero las garantías superiores reclamadas, porque a pesar de que la reconoció mediante Resolución 01786 de 11 de diciembre de 2008, como beneficiaria de la pensión de sobrevivientes causada por el fallecimiento de José Candelario Campo Gómez, aún no ha sido incluida en nómina de pensionados bajo el pretexto de que todavía no se han resuelto los recursos interpuestos contra la misma. 3.
Justamente, en un caso de perfiles muy semejantes al de ahora, la Corte tuvo la oportunidad de puntualizar que “… no cabe duda de que el pago solicitado por la accionante no podía ordenarse por esta vía, principalmente porque el acto administrativo que reconoció la pensión de sobreviviente a los menores hijos de la accionante aún no se encuentra en firme.
Al respecto, obsérvese que contra la Resolución 495 de 9 de junio de 2005 se interpusieron un recurso de reposición y dos apelaciones, el primero de los cuales fue resuelto mediante Resolución 773 de 11 de octubre de 2006, mientras que las segundas fueron concedidas (fl. 22 cd. 1) y están por decidirse. “Así las cosas, como por esta vía no es posible obtener el cumplimiento de pronunciamientos administrativos que aún no han cobrado firmeza, habrá de revocarse la decisión de primer grado.
“No obstante, como la situación planteada permite inferir que no se ha dado respuesta oportuna a las solicitudes de la accionante y, además, es patente que se han superado con creces los términos legales para desatar los recursos que están pendiente de decisión, se prevendrá al Ministerio accionado para que resuelva, cuanto antes, las alzadas antes referidas y notifique a las partes su decisión”.
Sentencia de 4 de junio de 2007, Exp. No. 08001-22-13-000-2007-00360-01 4. En consecuencia, dada la similitud en la situación fáctica planteada y como no se encuentran acreditadas las especiales circunstancias constitutivas de un perjuicio irremediable que amerite conceder el amparo como mecanismo transitorio, se acoge en su integridad el citado precedente constitucional y, por tanto, se impone revocar el fallo impugnado, para en su lugar, denegar la protección constitucional deprecada.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, REVOCA el fallo de la procedencia y en su lugar DENIEGA la protección constitucional impetrada. En consecuencia, de conformidad con el artículo 7º del Decreto 306 de 1992, déjense sin efectos los actos realizados por la entidad accionada para cumplir la decisión de primer grado.
Prevéngase al Ministerio de la Protección Social para que emita una pronta decisión respecto de los recursos interpuestos contra la Resolución 01786 de 11 de diciembre de 2008. Comuníquese telegráficamente esta decisión a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. WILLIAM NAMÉN VARGAS JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 36 7 W.N.V. Exp. 47001-22-13-000-2009-00095-01