Micelio
T 4700122130002009-00088-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: Cesar Julio Valencia Copete

Ley 510 de 1999

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de julio de dos mil nueve (2009). Ref: 47001-22-13-000-2009-00088-01 Se resuelve la impugnación interpuesta por la accionante respecto de la sentencia de 22 de mayo de 2009, emitida en la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, mediante el cual negó el amparo superior presentado por EDGARDO VIVES CAMPO E HIJOS LIMITADA – EN LIQUIDACIÓN – frente a los Juzgados Cuarto Civil del Circuito y Tercero Civil Municipal de esa ciudad y el Banco AV Villas.

ANTECEDENTES Persigue la convocante la salvaguarda de los derechos constitucionales al debido proceso, de defensa y de acceso a la administración de justicia que estima mancillados, habida cuenta que en la ejecución forzada con título hipotecario promovida por el Banco Av Villas en contra suya, la autoridad judicial accionada de primer grado el 18 de abril de 2007 (fol. 34) dictó fallo mediante el cual declaró imprósperas las excepciones formuladas por la demandada y dispuso seguir adelante la ejecución, decisión que fue confirmada por el ad-quem el 18 de marzo de 2009 (fol. 41) al desatar la alzada que se le interpuso a aquélla.

La vía de hecho que se le atribuye a esos pronunciamientos la hace derivar en la falta de aplicación de los artículos 178, 643, 652 y 654 del Código de Comercio y 19, numeral 9.3, literal f) de la ley 510 de 1999, pues considera que la entidad bancaria demandante carecía de legitimación para hacer efectivo el pagaré aportado como base de recaudo, ya que, aunque la beneficiaria inicial – Ahorramas Corporación de Ahorro y Vivienda – se fusionó con el hoy Banco Av Villas, aquélla nunca endosó el título valor a éste; entonces, que encontrándose interrumpida la cadena de endosos la excepción de falta de legitimación en la causa por activa debió prosperar.

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS La juez cuarto civil del circuito indicó que el argumento en que se edificó la tutela era idéntico al esgrimido en la sustentación de la apelación (fol. 55). El Banco dijo que la figura de la cesión traía como efectos el cambio del titular que determinaba la cesión de todas las relaciones jurídicas de la sociedad absorbida a la absorbente (fol. 75).

LA SENTENCIA IMPUGNADA Para denegar la protección pedida el Tribunal concluyó que en las providencias censuradas se habían consignado los argumentos jurídicos, construidos con base en los dictados de la propia legislación mercantil que se tuvieron en cuenta para soportar las decisiones (fol. 66). LA IMPUGNACIÓN La accionante insistió en idénticos argumentos a los vertidos en el escrito de tutela (fol. 103).

CONSIDERACIONES 1. Siempre que la acción pública consagrada en el artículo 86 de la Constitución tenga como propósito censurar la actividad jurisdiccional su viabilidad depende de que la actuación constituya “vía de hecho”, esto es, cuando el funcionario con su acción u omisión haya incurrido en una arbitrariedad y que el titular de los derechos conculcados o puestos en inminente peligro carezca de otras herramientas hábiles para concurrir ante los jueces a reclamar el inmediato restablecimiento o la cesación de la amenaza, porque, en la eventualidad de haber podido o de poder todavía accionar a través de alguno de ellos, el amparo tutelar no puede operar, por ser de naturaleza residual, de modo que aquellas formas comunes de defensa serían las llamadas a permitir la efectiva prevalencia de las garantías superiores sometidas a serio riesgo o en verdad quebrantadas por los juzgadores. 2.

Del escrutinio a que fue sometido el expediente refulge de inmediato la sinrazón del escrito de tutela, pues sabido es que, por lo general, esta vía no es la adecuada para despojar de fuerza vinculante a los pronunciamientos o actuaciones judiciales, cuando estos se encuentren cimentados en la interpretación objetiva de las disposiciones que regulan el asunto, así como en los elementos de persuasión obrantes en el proceso, porque la función pública de administrar justicia debe cumplirse, según los designios trazados por la Constitución, con independencia, desconcentración y autonomía, desde luego que con sujeción al imperio de la ley. 3.

Lo caprichoso en la interpretación de las reglas normativas que aplicaron los funcionarios convocados en los fallos censurados que resolvieron la controversia sometida a su composición, no es avistado por la Corte. Ha de verse cómo, el a-quo para apartarse de la tesis de la falta de legitimación por activa planteada por la ejecutada sostuvo que en virtud de la absorción de que fue objeto Ahorramas por parte del Banco Av Villas había adquirido “el derecho contenido en el título que originó la presente actuación ejecutiva” (fol. 36), mientras que el ad-quem tras compartir esta apreciación señaló que “la fusión en materia comercial” traía “como efecto de la misma un cambio de titular, por lo que” podía “decir que” existía “una cesión de todas las relaciones jurídicas de la sociedad absorbida a la absorbente, entendiendo…que ante esta figura quien trasfiere el título cuya legitimidad se cuestiona es nada más que la escritura de fusión, pues ella se” instituía “en el justo título para adquirir derechos y recibir obligaciones” (fol. 43). 4.

Por consiguiente, si el disparate que se le endilga a los pronunciamientos censurados no se advierte, bien puede inferirse que el simple desacuerdo con esa resolución del juzgador de instancia nunca puede tener la incidencia suficiente para hacer prosperar el mecanismo extraordinario de protección de los caros intereses previstos por la Constitución, por cuanto la intención del constituyente jamás fue instituirlo como un nuevo recurso, sobre todo si para adoptarlo procedió con clara objetividad, apoyado en la ponderación de las normas y de las particularidades fácticas demostradas con la prueba que obra en el expediente, razón por la que, a simple vista, lo disparatado no refulge, aun cuando la conclusión eventualmente pudiera ser distinta si se analizara con otra hermenéutica plausible o con elementos de persuasión distintos a los que le sirvieron de soporte para la formación de su convencimiento sobre el asunto fallado en la forma que lo resolvió. 5.

Analizadas las sentencias materia de inconformidad se aprecia que la controversia puesta a consideración de los jueces convocados fue estudiada bajo la hermenéutica de las normas sustanciales que la gobiernan, así como de las disposiciones que regulan los elementos de convicción aducidos (artículo 187 del Código de Procedimiento Civil), por lo que se les apreció de manera conjunta, de acuerdo con las reglas de la sana crítica y asignándole a cada una el mérito que le merecía, para arribar a la conclusión, en ambas instancias, que la tan alegada falta de legitimidad en la causa por activa debía despacharse adversamente, por los razonamientos que ellos plasmaron en sus respectivas providencias; además, el examen que la autoridad convocada hizo de esos elementos persuasivos es labor que la ley le ha confiado a los jueces naturales, materia en la cual tienen poder tal que se ha calificado por la jurisprudencia como discrecional. 7.

Se impone, entonces, la improsperidad de la impugnación DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo de la procedencia y fecha preanotadas. Notifíquese lo aquí resuelto a las partes, y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE. WILLIAM NAMÉN VARGAS JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 9 C. J. V. C. exp. 47001-22-13-000-2009-00088-01