Micelio
T 4700122130002009-00087-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: Edgardo Villamil Portilla

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Bogotá D.C., veintinueve de julio de dos mil nueve (Discutido y aprobado en sesión de quince de julio de dos mil nueve) Ref.: Exp. No. T-47001-22-13-000-2009-00087-01 Se resuelve la impugnación formulada frente al fallo proferido el 29 de mayo de 2009 por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, que negó la acción de tutela promovida por Stívenson Durán García contra el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Cienaga -Magdalena-.

ANTECEDENTES 1. El Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Cienaga conoce del proceso de aumento de cuota alimentaria promovido por Jessie Toscano Mejía contra Stívenson Durán García, allí celebró la audiencia de conciliación a la cual no concurrió la parte demandada; luego, en la sentencia accedió a las pretensiones de la demanda y dispuso fijar como monto de los alimentos a favor del menor Jeferson José Duran, el 25% del salario, primas, vacaciones, cesantías y cualquier otro emolumento que perciba el demandado como agente de la Policía Nacional. 2.

A causa de la anterior tasación alimentaria, el demandado, Stívenson Durán García, acude a la acción de tutela en busca de protección del derecho fundamental al debido proceso, presumiblemente vulnerados por la autoridad judicial accionada; en consecuencia, pidió dejar sin efecto la sentencia de 13 de agosto de 2008, por medio de la cual cuantificó el 25% de lo percibido como la obligación por alimentos.

Para tal propósito evocó que el Juez accionado en aquella decisión, violó el principio de congruencia al aumentar la cuota alimentaria por más allá de lo pedido por la parte demandante, pues las aspiraciones eran del 40% sobre en monto de $100.000.oo, es decir, $140.000.oo, sin embargo, se tasó el 25% del salario, de manera que sólo percibe mensualidades de $262.512.oo, al parecer porque el despacho dejó vigente la anterior cuota y descuentan en total $430.079.75.

Señaló que ese fallo extra petita, viola el mínimo vital de él y su familia compuesta por la esposa y un hijo menor de edad comprometiendo la subsistencia digna. Añadió que tratándose de un proceso de única instancia, acude a la acción de tutela, pues en situaciones donde se incursiona en una vía de hecho por falta de concordancia entre pedido y decido, es procedente la queja constitucional. 3.

El Juzgado Primero Promiscuo de Familia, manifestó que en la sentencia proferida de la que se duele el accionante, de ninguna manera se puede decir que se violó el debido proceso, pues se adoptó a partir del fallo que fijó la cuota alimentaria que se pretende aumentar, así mismo, se acreditó la capacidad económica del demandado como agente de la Policía Nacional, las necesidades del menor alimentario y la demandante no aceptó la oferta del demandado por insuficiente, lo cual permite inferir que la decisión estuvo en consonancia con los hechos y las pretensiones.

Concluyó que no hay violación al derecho de defensa, pues en el juicio se agotaron todas y cada una de las etapas procesales, se procedió conforme a las normas legalmente establecidas, de modo que el amparo es improcedente. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal de Santa Marta negó el amparo deprecado. Consideró que la sentencia proferida en el aludido proceso no transgredió los límites legales, puesto que no excede del 50% de los ingresos reales.

De otro lado, señaló que en esta clase de procesos por disposición constitucional prima el interés del menor alimentista, el Juez se convierte en el garante de sus derechos, en aplicación de la Legislación Colombiana y ante la falta conciliación puede fijar prudentemente los alimentos provisionales, situación que se presentó en el caso decidido, ya que el demandado no contestó la demanda a pesar de la notificación en debida forma, tampoco acudió a la audiencia conciliatoria programada para el 30 de julio de 2008, además, se reconoció personería al profesional del derecho que lo representa, quien relegadamente hizo una oferta que no fue aceptada.

Destacó que en las anteriores condiciones, no es procedente la acción de tutela, porque no se observa actuación reprochable desplegada por el Juzgado accionado. LA IMPUGNACIÓN El accionante impugnó el fallo de tutela, persiste en la violación del principio de congruencia al haberse aumentado la cuota alimentaria por más allá de lo pedido por la parte demandante y en la transgresión del mínimo vital que afecta de manera directa el núcleo familiar, pues desconoció la existencia de otro menor que también tiene el mismo derecho.

Señaló que no es admisible la consideración del Tribunal en cuanto a que no se violó ese derecho, porque según la certificación allegada, el salario casi triplica lo ordenado por el Juzgado, dado que ello no es un argumento legal ni jurídico sino matemático. De otro lado, expresó que la Corte Constitucional estableció los casos en los cuales en forma excepcional procede la acción de tutela contra decisiones que en apariencia estén revestidas de formas jurídicas, pero que en realidad constituyen una vía de hecho, como sucedió en el sub examine, por la patente arbitrariedad en la falta de congruencia reflejada en la providencia objeto de censura.

CONSIDERACIONES 1. Lo primero que hay que decir en el presente caso es que, a diferencia de lo que plantea el accionante, el juez constitucional no puede inmiscuirse en la ponderación probatoria que realizan los jueces de instancia en el marco de su discreta autonomía, y mucho menos si, como aquí sucede, no es posible calificar de contraevidente el resultado de esa labor judicial.

En efecto, lo que el promotor del amparo pretende es que en esta sede y bajo su particular perspectiva, se analice nuevamente el cambio de circunstancias que llevaron al aumento de la cuota alimentaria con pruebas que allegó con la queja constitucional y que no arrimó al respectivo proceso, sin advertir que el accionado, en su condición de juez natural, realizó un escrutinio razonable y explícito de los elementos demostrativos a su alcance para arribar a la conclusión vertida en su sentencia, esto es, aumentar la obligación alimentaria y fijar nuevo monto, todo lo cual, desde luego, descarta la incursión en una vía de hecho.

En efecto, la autoridad accionada encontró que se habían modificado las circunstancias que dieron origen a la fijación de la cuota alimentaria fijada en la sentencia de 16 de enero de 2008, porque estimó que conforme a la certificación expedida en el año 2007 allegada al proceso inicial, los ingresos salariales, las deducciones fiscales obligatorias, conllevan a que la cuota establecida sea un poco menos del 15% de los ingresos, aparte de las necesidades que puso de presente la progenitora y la poca oferta del demandado; ello, abonado al hecho de que el menor está en desventaja afectiva y económicamente con respecto a los otros posibles alimentarios, ya que no convive con el alimentante; así mismo, señaló que el 25% del salario como mesada, por más que se considere una suma elevada, no sobrepasa el 50% de los ingresos, tampoco desborda el máximo legal permitido, menos desconoce la existencia de otras obligaciones de la mismo estirpe, máxime cuando al respecto no se allegó prueba alguna.

Por lo demás, el Juzgado en su sentencia explicó al accionante que en casos como ese, ha sostenido que con base en el derecho privilegiado de los menores, ellos están relevados de probar una cierta cantidad de hechos, puesto que se presume que son indefensos y en esa defensa debe acudir el Juez en representación del Estado, por eso en todas las acciones tendientes a modificar una cuota alimentaria, ha determinado ciertas cargas probatorias referidas al cambio de circunstancias domesticas que la justifique.

Bajo esos parámetros -dijo- adoptaría la decisión, de modo que sobre ese punto, tampoco cabe ninguna injerencia del juez constitucional, pues se trata de la libre y discreta interpretación de la ley. 2. En verdad la mera disidencia de una de las partes con lo resuelto en forma adversa a sus intereses, por sí solo no franquea el paso a la acción de tutela.

Tampoco es el camino para que se efectúe un nuevo examen del proceso y menos, so pretexto que el asunto es de única instancia, para imponer al juez accionado la aplicación del criterio de valoración probatoria que la parte considera ajustada al caso controvertido, máxime si se tiene en cuenta, como ya se dijo, que la efectuada no resulta arbitraria ni ajena a las pruebas que obraban en el expediente, todo lo cual descarta la posibilidad de su enjuiciamiento en sede constitucional.

Por consiguiente, como no es predicable la vulneración de los derechos aducidos por el accionante, el fallo impugnado se confirmará. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de tutela de fecha y procedencia preanotadas.

Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del presente fallo. WILLIAM NAMÉN VARGAS JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 2 E.V.P. Exp.

No. T-47001-22-03-000-2009-00087-01 _1202878250.bin