Micelio
T 4700122130002009-00084-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: Ruth Marina Díaz Rueda

Decreto 2591 de 1991Ley 1243 de 2008Ley 48 de 1993

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrada Ponente: RUTH MARINA DÍAZ RUEDA Bogotá, D. C., trece (13) de julio de dos mil nueve (2009). (Aprobado en Sala de 8 de julio de 2009). Ref.: 47001-22-13-000-2009-00084-01. Se decide la impugnación interpuesta contra la sentencia de 22 de mayo de 2009 proferida por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, que negó la tutela invocada por Rogelio Sánchez Rodríguez frente al Ejército Nacional, Dirección de Reclutamiento y Control de Reservas, Segunda Zona de Reclutamiento, Distrito Militar No. 12.

ANTECEDENTES El actor solicitó la protección de sus derechos a la igualdad, trabajo y mínimo vital; en consecuencia deprecó la orden para que la autoridad demandada defina su situación militar “señalando que cualquier pago que corresponda no debe sobrepasar lo dispuesto en el artículo 2º de la Ley 1243 de 2008”. Como sustento de lo anterior, adujo que: Es nacional colombiano con 43 años de edad, y hasta el momento no ha definido su situación militar.

El 2 de abril de 2009 presentó derecho de petición ante la Dirección de Reclutamiento del Ejército Nacional en la ciudad de Santa Marta, con el propósito de que se le aplicaran los beneficios consagrados en la Ley 1243 de 2008 para los "remisos", esto es, que “no pagarán cuota de compensación militar, sólo pagarán el 5% de un (1) salario mínimo mensual legal vigente por concepto de laminación y expedición de la tarjeta militar”.

En respuesta a su solicitud, el 14 de abril de dicho año se le informó que “no se le pueden aplicar los beneficios de la Ley 1243 de 2008 toda vez que es la misma ley la que determina que es solo para aquellos ciudadanos que se encuentren en condición de remiso y que cumplan 25 años de edad”. Lo establecido en la ley es contrario al derecho constitucional a la igualdad, al “permitirle a un grupo sin diferenciación sustancial alguna resolver favorablemente su situación militar y a otros no, solo por un título (remiso)” (folios 2 a 7)..

LA RESPUESTA DE LA ACCIONADA Pidió denegar el amparo porque ha cumplido estrictamente el mandato de la Ley 1243 de 2008, en la medida que sus preceptos sólo se aplican a los ciudadanos "remisos" del servicio "militar" obligatorio mayores de 25 años; precisó, además, que el actor no ha efectuado el proceso de inscripción de que trata la Ley 48 de 1993, a efecto de concretar su "situación" castrense (folios 31 y 32).

EL FALLO DEL TRIBUNAL Para negar el amparo propuesto argumentó que “ningún reproche puede haber en la conducta de una autoridad que ajusta su proceder a los estrictos términos de una norma que debe acatar, toda vez que según prescribe el artículo 6º de la Carta Magna los servidores públicos no solo son responsables por la infracción de la Constitución y la ley sino, incluso, por extralimitarse en el ejercicio de sus funciones”.

Agregó que “el libelista a través de la tutela lo que ataca es un acto de carácter general, impersonal y abstracto, buscando su inaplicación a un caso concreto; pretensión esta que de ninguna manera puede resultar próspera por la vía procesal que fuera escogida dada la expresa prohibición que al respecto consagra el ya visto y explicado numeral 5º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991” (folios 41 a 49).

LA IMPUGNACIÓN El accionante atacó la citada determinación sin precisar los motivos de su inconformidad (folio 49 vuelto). CONSIDERACIONES 1. Ha dicho reiteradamente la Sala que de acuerdo con lo previsto por el artículo 86 de la Constitución Política, la procedencia de la acción de tutela está condicionada a la circunstancia de que una garantía fundamental se encuentre vulnerada o amenazada de violación, si el interesado no cuenta con otro medio idóneo de defensa judicial, prerrogativa que le será protegida de manera inmediata, a través de esta vía breve y sumaria, y sin que se constituya en un mecanismo sustitutivo o paralelo en relación con los remedios ordinarios de defensa que la misma norma superior y la ley consagran para la salvaguarda de tal clase de derechos, salvo que se utilice transitoriamente para evitar un perjuicio irremediable. 2.

En el sub lite, el actor considera que sus garantías fundamentales son cercenadas al no permitírsele definir su situación militar con base en lo dispuesto en la Ley 1243 de 2008 para los "remisos", condición que efectivamente él no ostenta; precisa que con la regulación en mención se “genera una desigualdad ostensible”. En ese contexto, se advierte que esta tutela desemboca, sin duda, en la hipótesis de improcedencia de que trata el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política, en armonía con el numeral 5º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, pues es claro para la Sala que de la materia planteada no puede ocuparse en este escenario, pues por tratarse la Ley 1243 de 2008 de un acto de carácter general, impersonal y abstracto, el debate acerca de su compatibilidad con la Carta Política cumple suscitarlo ante la Corte Constitucional y por la vía de la acción pública correspondiente. 3.

Por lo demás, se advierte que a la petición que elevó el accionante en aras de que se le aplicaran los beneficios contemplados para los "remisos", la aquí demandada dio precisa respuesta, la cual, se fundó en la legislación vigente que, a la fecha, no ha sido declarada inexequible. 4. Tampoco el actor demostró la existencia de alguna circunstancia que le impidiera sufragar los gastos normales para la expedición de su libreta militar, por lo que se descarta la presencia de un perjuicio irremediable. 5.

De esta manera, se ratificará la sentencia de primera instancia por las razones expuestas. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, confirma el fallo de fecha y procedencia preanotados. Notifíquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes; y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para lo de su cargo.

Notifíquese y Cúmplase WILLIAM NAMÉN VARGAS JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA (Ausencia justificada) ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA (Ausencia justificada) PAGE 6 Exp. 2009-00084-01