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T 4700122130002009-00083-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: Jaime Alberto Arrubla Paucar

Decreto 1260 de 1970Decreto 2591 de 1991Decreto 999 de 1988

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá, D.C., veintiuno (21) de julio de dos mil nueve (2009) Discutido y aprobado en Sala realizada el 15 – 07 – 2009 Ref.: Exp. 47001-22-13-000-2009-00083-01 Decídese la impugnación formulada contra el fallo proferido el 27 de mayo de 2009 por la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA MARTA dentro del proceso de tutela promovido por HUGO ALBERTO MELÉNDEZ LLANOS contra LA REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL, NOTARÍA PRIMERA DE SANTA MARTA y JUZGADO TERCERO DE FAMILIA de la misma ciudad.

ANTECEDENTES 1. El actor instauró acción de tutela para que, mediante el amparo de los derechos fundamentales a la vida digna y acceso a la administración de justicia, se le ordene a los accionados que se revoque su registro civil de nacimiento expedido por la Notaría 1ª de Santa Marta el 11 de octubre de 1984. 2. En apoyo de la petición de amparo constitucional aduce, que presentó solicitud de pensión de jubilación el 27 de mayo de 2005 ante CAPRECOM E.S.P., quien le contestó que le aclarara la razón por la cual tiene dos registros civiles de nacimiento, por lo que indicó, que en una ocasión le ofrecieron un ascenso en la empresa y como desconocía donde se encontraba registrado, lo hizo en la ciudad de Santa Marta.

Afirma, que el 27 de junio de 2005 le pidió a la Registraduría Nacional que le “anularan” el registro civil conseguido en Santa Marta y que sólo quedará con el expedido en Fundación - Magdalena -, el cual contiene la información de la partida de bautismo y la respuesta que recibe es, que los documentos difieren en lugar y fecha de nacimiento, por lo tanto tiene que realizar el trámite ante un Juez.

En acatamiento a lo anterior, procedió a iniciar proceso de nulidad de registro civil ante el Juzgado Tercero de Familia de Santa Marta. De las pruebas adosadas se constató, que la el trámite fue rechazado por falta de competencia mediante auto del 15 de noviembre de 2005, decisión que fue objeto de recurso de reposición y apelación, siendo concedido el primero, por lo que se inició el trámite y en el transcurso del mismo, el funcionario judicial mediante providencia del 15 de agosto de 2006 rechazó nuevamente la demanda con fundamento en que la pretensión objeto de estudio recae en la “nulidad de uno de los registros civiles ante la circunstancia de existir doble registro, por consiguiente la competencia se encuentra asignada a la Superintendencia de Notariado y Registro de acuerdo con lo que prescribe el artículo 65 del Decreto 1260 de 1970, cuyo texto es el siguiente: … “La oficina central dispondrá la cancelación de la inscripción, cuando compruebe que la persona objeto de ella ya se encuentra registrada”.

El gestor ante la imposibilidad de resolver la situación, presentó derecho de petición en la Notaría referida con el fin que le “revocara el registro”, quien remitió la solicitud al Registrador Nacional, conforme al Decreto 1260 de 1970. Al no obtener respuesta por la entidad, interpuso acción de tutela, que le sirvió para que la Registraduría nuevamente le contestara que debía acudir a un proceso judicial para cancelar el registro obtenido en la ciudad de Santa Marta, puesto que ellos no son competentes para hacerlo administrativamente, dado que esa facultad sólo la tienen cuando se compruebe que el hecho o acto ya estaba registrado, y todos los datos consignados en las dos inscripciones sean idénticos, decisión que apeló el actor y fue confirmada mediante oficio DRN - RDRCI – 143, agotando así la vía gubernativa. 3.

Finalmente anotó, que la actitud de las autoridades administrativas y judiciales le están causando perjuicios al no poder tener acceso a la administración de justicia, adicionalmente que CAPRECOM ordenó investigarlo por el presunto delito de falsedad en documento público. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal negó la tutela deprecada por improcedente, toda vez que no es el medio idóneo para definir el tema de la cancelación del registro civil del gestor, pues debe acudir ya sea ante los jueces administrativos para demandar los actos que le han negado el trámite solicitado o ante la justicia ordinaria, para instaurar el proceso tendiente a la cancelación de uno de los documentos.

LA IMPUGNACIÓN Con argumentos similares a los del escrito inicial el actor impugnó el fallo. CONSIDERACIONES 1. El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como mecanismo de defensa de los derechos fundamentales cuando estos se vean vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública o por particulares en los casos señalados por la ley. 2.

En el caso bajo estudio, la queja se dirige en primer lugar contra, la Registraduría Nacional del Estado Civil, entidad a la cual el tutelante insistentemente le solicitó cancelar el registro civil de nacimiento, expedido el 11 de octubre de 1984 en la ciudad de Santa Marta, toda vez que tiene otro inscrito en Fundación -Magdalena-, frente a lo cual, en múltiples oportunidades, le contestó, que no es de su competencia cancelar uno de los dos documentos, puesto que existen diferencias, siendo lo indicado iniciar un proceso judicial y en oficio DRN – RDRCI-143 de febrero 23 de 2009, le indicó que agotó la vía gubernativa, razón por la cual si el accionante considera, que dicho acto es irregular, el mismo debe atacarse por la jurisdicción contencioso administrativa, resultando improcedente, la aplicación del presente amparo constitucional - numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991-. 3.

En cuanto al cuestionamiento de la decisión adoptada por Juzgado Tercero Civil de Familia de Santa Marta, el gestor guardó silencio frente a providencia del 15 de agosto de 2006, mediante la cual se rechazó la demanda de cancelación del citado documento, no pudiendo por este medio suplir el descuido, de no haber manifestado su inconformidad mediante los mecanismos ordinarios dispuestos para ello.

Adicionalmente se debe señalar que la providencia objeto de crítica, se produjo hace más de dos años y aunque las disposiciones que rigen el amparo tutelar, no fijan un lapso determinado para su formulación, debe tenerse presente que acorde con los principios orientadores del mecanismo relativos a la urgencia, celeridad y eficacia, lo consecuente es que se actúe tan pronto tiene ocurrencia el hecho generador de la supuesta vulneración -art. 3º, Decreto 2591/91-. 4.

Respecto a la Notaría Primera de Santa Marta, basta advertir que la petición que presentó el señor Meléndez Llanos, le fue resuelta el 14 de octubre de 2008, con argumentos acordes a la situación fáctica. No obstante, se debe tener en cuenta que la actuación que pretende el actor, conlleva una alteración del estado civil, siendo entonces el competente para la cancelación de uno de los dos registros existentes, un Juez de la República (artículos 89 -modificado por el artículo 3° del decreto 999 de 1988- 91, 95, 96 y 97 del decreto 1260 de 1970). 5.

Por consiguiente no le queda a la Sala otro camino distinto que confirmar la sentencia apelada DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.

SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados y remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE WILLIAM NAMÉN VARGAS JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA � Cfr. Sentencia de tutela del 11 julio de 2005, Exp. 00240. PAGE 6 Exp.: 2009-00083-01