Micelio
T 4700122130002009-00082-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: Edgardo Villamil Portilla

Ley 546 de 1999

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Bogotá, D. C., veintiuno de julio de dos mil nueve (Discutida y aprobada en sesión de veinticuatro de junio de dos mil nueve) REF.: 47001-22-13-000-2009-00082-01 Se decide la impugnación interpuesta por Ana del Carmen Vides Amaris contra la sentencia de 26 de mayo de 2009, proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, que negó la acción de tutela promovida por la impugnante contra el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de la misma ciudad; trámite al cual fueron vinculados la Compañía de Gerenciamiento de Activos Ltda., y los demás intervinientes en el proceso ejecutivo mixto sobre el cual versa la queja constitucional.

ANTECEDENTES 1. La accionante solicitó la protección del derecho fundamental al debido proceso, el cual estima conculcado por el Juzgado accionado, según afirma, por incurrir en vía de hecho por indebida valoración probatoria, al efectuar la liquidación del crédito objeto de recaudo en el proceso ejecutivo mixto promovido en su contra por la Compañía de Gerenciamiento de Activos Ltda., en tanto, omitió tener en cuenta un dictamen pericial en el que se indicó que hubo un pago en exceso a favor de la entidad acreedora, por cuantía de $13.000.000; prueba que también fue desconocida al denegarse el incidente de nulidad en el cual controvirtió la liquidación de la obligación, resuelto en fecha posterior a la fijación de la fecha y hora para la diligencia de remate; al paso que, tampoco fue tenido en cuenta al negarse la excepción de pago planteada con fundamento en el artículo 43 de la Ley 546 de 1999, Criticó que se hubiere denegado la oposición formulada en la diligencia de secuestro del inmueble perseguido, con sustento en que debía excluirse el segundo piso construido en el predio, pues éste no se halla comprendido en el gravamen hipotecario.

En procura de protección de los derechos fundamentales que estima conculcados, solicitó que en sede constitucional se decrete “la nulidad de todo el proceso…y en defecto de lo anterior, disponga todo lo conducente en aras del resarcimiento de los perjuicios y daños causados ”. 2. El Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Santa Marta, solicitó se negara el amparo impetrado con sustento en que hubo incuria de la accionante en agotar los medios procesales idóneos para procurar la protección de sus derechos, pues notificada de la demanda, omitió plantear excepciones de fondo para controvertir las pretensiones; en consecuencia, el 22 de julio de 2003 se profirió sentencia que ordenó continuar la ejecución; además, desdeñó el pronunciamiento de segunda instancia, en relación con la denegación del incidente de nulidad, pues no pagó el importe de las copias necesarias para ello.

La censura a la liquidación del crédito fue materia de pronunciamiento del juez de tutela, en tal virtud, el Juzgado en obedecimiento a la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, profirió el auto de 25 de abril de 2006, contentivo de la modificación a la mentada liquidación, no obstante, dicha providencia no fue controvertida por la actora.

En su criterio, la oposición formulada en la diligencia de secuestro fue resuelta en debida forma mediante proveído de 7 septiembre de 2007, motivo por el cual no es susceptible de enjuiciamiento en sede constitucional. La Compañía de Gerenciamiento de Activos Ltda., y Covinoc, pidieron se negara la protección constitucional con sustento en que la actora promovió un trámite judicial para obtener la revisión del crédito que fue materia de recaudo en el proceso censurado, al paso que, la liquidación de la obligación es consecuencia natural de la sentencia proferida en el año 2003, que ordenó continuar la ejecución y hasta ese punto, la actora desdeñó la oportunidad para plantear su defensa; luego, el cumplimiento de una providencia judicial dista de configurar un perjuicio irremediable susceptible de amparo constitucional.

Agregó que las irregularidades que alega en sede de tutela, debieron plantearse oportunamente al interior del proceso, al tiempo que ellas no se enmarcan dentro de las causales previstas en el artículo 140 del C.P.C., ni en el artículo 29 de la Constitución Nacional, éste último, respecto a la obtención ilegal de pruebas, en consecuencia, la pretensión de nulidad, incoada en la demanda constitucional, carece de soporte jurídico. 4.

El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta negó el amparo constitucional, tras considerar que la acción de tutela es improcedente ante el desdén de la actora en agotar los mecanismos necesarios para hacer valer sus derechos al interior del proceso, pues omitió plantear excepciones oportunamente. Además, se encuentran pendientes de resolución, los recursos de reposición y apelación, interpuestos contra el proveído que negó la excepción de pago invocada con fundamento en el artículo 43 de la Ley 546 de 1999, luego, la intervención del juez de tutela, es prematura.

Agregó que la objeción al crédito fue un asunto controvertido mediante el mecanismo de amparo constitucional, que también excluye la protección constitucional deprecada. Precisó que la acción de tutela no está prevista para subsanar la deficiencia en la actividad probatoria de las partes, ni para revivir oportunidades procesales fenecidas, tampoco sirve de medio alternativo para resolver aquéllas actuaciones que se encuentren pendientes de conclusión ante el juez natural, como sucede con el recurso de reposición y el subsidiario de apelación interpuesto contra el proveído que negó la excepción de pago fundada en la Ley 546 de 1999. 3.

La accionante impugnó el fallo de tutela sin esgrimir las razones de inconformidad motivo por el cual habrá de considerarse las expuestas en la demanda constitucional. CONSIDERACIONES La sentencia impugnada recibirá confirmación, teniendo en cuenta la tardanza en la interposición de la demanda constitucional, pues el debate se contrae a la sentencia que ordenó continuar la ejecución, que data de 22 de julio de 2003 (folios 62 a 64 cuaderno 5), el auto de 25 de abril de 2006, (folio 4 a 6 del cuaderno 5) que resolvió modificar la liquidación del crédito, en cumplimiento de una acción de tutela; el proveído que negó el incidente de nulidad respecto de la diligencia de secuestro, adiado 7 septiembre de 2007 (folios 148 y 149 del cuaderno 5), el auto que negó el incidente de nulidad que planteó con ocasión de la liquidación del crédito, el cual fue decidido mediante auto de 19 de febrero de 1998, confirmado a través de proveído de 22 de mayo siguiente, y denegada la alzada en auto de 10 de junio de 2008 por falta de pago de las copias; en contraste la acción de tutela, se interpuso el 7 mayo de 2009; superándose de esa manera el término de seis meses que la jurisprudencia ha estimado razonable para procurar la protección de los derechos fundamentales a través del mecanismo excepcional de amparo constitucional.

En relación con la inmediatez, dijo la Sala en sentencia de tutela de 14 de septiembre de 2007, expediente No. 110010203000-2007-01316-00: “En suma, ante la reviviscencia pretoriana de la acción de tutela contra sentencias judiciales, se hace imprescindible fijar un término consuntivo del recurso constitucional, pues no puede quedar abierto intemporalmente el debate judicial, ya que ello conspiraría contra la seguridad jurídica y los derechos de todas las partes involucradas en el litigio, quienes fundados en la confianza legítima que les otorga la firmeza de un fallo judicial, no podrían ser sorprendidos en cualquier momento posterior, con un nuevo debate que frustre los derechos así adquiridos y las situaciones consolidadas.

Las partes, y quienes con ellas puedan establecer relaciones de todo orden, ajustan su proceder a las señales que emite el ordenamiento jurídico por medio de las sentencias judiciales en firme. De este modo, en función de adquirir la certeza y predictibilidad necesarias a la estabilidad de las relaciones jurídicas, la clausura de la oportunidad de atacar las sentencias judiciales es un imperativo constitucional.

En el pasado las legislaciones procesales han fijado el término de perención en seis meses y ese podría ser un plazo razonable, pues si la falta de impulso extinguía el proceso, y así continúa siendo en materia contencioso administrativa, el silencio prolongado del afectado frente a una presunta vía de hecho es relevante para juzgar la ausencia de actualidad del amparo”.

En ese orden de ideas, la decisión será adversa al peticionario en tanto que, la providencia objeto de la censura fue emitida el día 26 de octubre de 2006, y para el momento de la formulación del presente amparo habían transcurrido mas de seis meses, dicho lapso excede los límites de razonabilidad que se exigen para la protección inmediata y eficaz de los derechos fundamentales, atendiendo a la propia preceptiva del artículo 86 de la Constitución Política”.

Por otra parte, la actora dirige la queja contra el proveído de 28 de abril de 2009, en que se negó la excepción de pago que planteó con sustento en el artículo 43 de la Ley 546 de 1999, decisión que controvirtió a través de los recursos de reposición y apelación, el primero decidido desfavorablemente a través de auto de 16 de junio de 2009, con sustento en que “(…no puede desconocerse que el crédito en mora contra la señora ANA VIDES AMARIS, inicio en el año 2002 y sobre ella se había realizado abonos a que se refiere el artículo 42 de la ley de vivienda, además, si este es un proceso que no se había iniciado en el año 1999 era procedente proponer la excepción de pago en la oportunidad de ley como se dijo en el auto recurrido de acuerdo al artículo 509 del C.P.C., cuestión diferente, era, si ya en ese proceso hubiera pasado la oportunidad de defensa para el año 1999, pues, por excepción y por la ley 546 de 1999, era viable el estudio de dicha excepción para efectos de atender a la reliquidación que se le hubiere dado al crédito en desarrollo de la ley 546 de 1999, cosa que no puede entenderse para un proceso cuyo nacimiento se dio tres años después de la existencia de dicha ley (…) Referente a la apelación interpuesta, de acuerdo al estudio del artículo 351 del C.P.C., contra ese auto no cabe el recurso de apelación, por lo que consecuente con el se negara conceder el recurso de apelación interpuesto”; decisiones que carentes de desmesura o capricho descartan la configuración de un agravio que amerite protección constitucional.

Huelga señalar que la acción de tutela no está prevista para desplegar una instancia adicional, ni puede utilizarse como medio alternativo o sustitutivo de los medios legales para controvertir decisiones judiciales, para que en apoyo en la simple diferencia de opinión de los destinatarios de aquéllas adversas a sus intereses, se desquicien las providencias acusadas, proferidas bajo los principios de autonomía e independencia que inspiran la función pública de administrar justicia, y que por ende, vedan la interferencia ilegítima del juez constitucional.

Por las razones anotadas, se impone la confirmación del fallo impugnado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha y procedencia preanotadas. Notifíquese en la forma más expedita, y en oportunidad remítase a la Corte Constitucional para lo de su cargo.

Notifíquese y cúmplase, WILLIAM NAMÉN VARGAS JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 1 7 E.V.P. Exp. 47001-22-13-000-2009-00082-01