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T 4700122130002009-00081-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: Arturo Solarte Rodríguez

Ley 717 de 2001

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de julio de dos mil nueve (2009).- Ref.: 47001-22-13-000-2009-00081-01 Se decide la impugnación presentada por la accionada respecto de la sentencia proferida el 22 de mayo de 2009 por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, en la acción de tutela promovida por BERTA BEATRIZ JOLIANES RODRÍGUEZ contra el Área de Prestaciones Económicas del Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de Puertos de Colombia.

ANTECEDENTES

1. BERTA BEATRIZ JOLIANES RODRÍGUEZ instauró la acción de tutela antes reseñada al estimar vulnerados sus derechos fundamentales de petición, al debido proceso, al mínimo vital y a la seguridad social, en cuyo sustento indicó que con ocasión del fallecimiento de su esposo solicitó a la accionada, el 10 de enero de 2009, el reconocimiento de la respectiva pensión de sobrevivientes, por lo que el día 20 de marzo siguiente radicó en su totalidad los documentos requeridos para el efecto, sin que haya recibido respuesta aún, a pesar de que es persona de la tercera edad que carece de recursos económicos para subsistir. 2.

Demandó que, en consecuencia, se ordene a la accionada expedir el acto administrativo que corresponda. LA SENTENCIA IMPUGNADA El a quo accedió al amparo suplicado al considerar que el término previsto en la Ley 717 de 2001 para resolver la petición de pensión de la accionante se encuentra vencido, por lo que sí está vulnerado su derecho constitucional de petición. LA IMPUGNACIÓN El Área de Prestaciones Económicas del Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de Puertos de Colombia impugnó la sentencia, señalando que se le ordenó decidir la solicitud de pensión de la accionante en un lapso de dos (2) días, sin tener en cuenta que el término de fijación del edicto emplazatorio es de treinta (30) días, el cual no se ha fijado por falta de presupuesto para su publicación, cuya obtención está tramitando.

CONSIDERACIONES 1. Como lo consagra el art. 86 de la Constitución Política, la acción de tutela procede cuando un derecho constitucional fundamental se encuentre vulnerado o amenazado, y tiene como propósito obtener su protección inmediata si el interesado no cuenta con otro medio idóneo de defensa judicial, y sin que se constituya en un mecanismo sustitutivo o paralelo en relación con los medios ordinarios previstos en el ordenamiento jurídico. 2.

El derecho de petición tiene raigambre constitucional fundamental, como lo prevé el art. 23 de la Carta Política, y se traduce en la facultad de presentar solicitudes respetuosas a las autoridades para obtener una respuesta oportuna y completa. También se tiene dicho que el contenido de la respuesta debe ser adecuado, es decir, que ha de guardar correspondencia con lo solicitado, sin que necesariamente suponga una respuesta favorable; que ella debe ser completa frente a todos los interrogantes planteados; y que debe ser oportuna lo que, de paso, implica darla a conocer al interesado. 3.

Teniendo en cuenta el contexto antes señalado en relación con el caso bajo estudio, concluye la Sala que la violación denunciada por la accionante efectivamente ocurrió, como acertadamente lo concluyó el juez constitucional a quo, pues en el trámite aparece acreditado que el Área de Prestaciones Económicas del Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de Puertos de Colombia recibió la documentación remitida por la demandante para decidir su solicitud de reconocimiento de pensión de sobrevivientes el 20 de marzo de 2009 (fl. 11. c. 1), sin que la haya decidido aún, a pesar de estar vencido el término previsto legalmente para ello y sin que sea de recibo para esta Corporación su alegación conforme a la cual carece del presupuesto necesario para la publicación de un edicto, pues está suficientemente decantada la jurisprudencia constitucional que señala que tal circunstancia, el exceso de trabajo o la carencia de personal, entre otros motivos, son aspectos ajenos a los usuarios de los servicios y que, por ende, no pueden servir de justificación para que se presente la vulneración de sus derechos constitucionales fundamentales.

Ha dicho al respecto la Corte Constitucional que “ no es el beneficiario de una pensión o de un derecho legal y constitucionalmente reconocido quien debe soportar los diferentes trámites burocráticos de la administración, o el cúmulo de trabajo que ellos puedan tener, pues finalmente al beneficiario de la pensión, lo que le interesa es que su derecho sea efectivo, por cuanto i) ha cumplido con los requisitos que en su momento se exigieron, ii) se encuentra debidamente reconocido su derecho pensional, iii) necesita del pago oportuno para su subsistencia y iv) lo mas importante, requiere que el acto de ejecución o la inclusión en nómina se lleve a cabo.

La razón para su negativa, falta de presupuesto?, cúmulo de trabajo? infinidad de trámites? no interesan al administrado y lo único que hacen es dilatar sus expectativas en menoscabo de sus derechos fundamentales.” (Corte Constitucional. Sentencia T-163 de 2005.) 4. Si ello es así, se concluye, como ya se indicó, que se encuentra vulnerado el derecho constitucional fundamental de petición de la demandante, por lo que se impone confirmar el fallo impugnado.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha y procedencia preanotadas. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al a-quo y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.

WILLIAM NAMÉN VARGAS JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA En comisión de servicios ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA En permiso 2 6 ASR Exp. 2009-00081-01