Micelio
T 4700122130002009-00080-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: William Namén Vargas

Decreto 306 de 1992

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: William Namén Vargas Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de julio de dos mil nueve (2009) Discutido y aprobado en sesión de veintidós (22) de julio de dos mil nueve (2009). Referencia.: 47001-22-13-000-2009-00080-01 Se decide la impugnación formulada frente al fallo proferido el 21 de mayo de 2009 por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, dentro de la acción de tutela promovida por Alicia Mercedes Jiménez Vega en representación de la menor Silvia Paola Gutiérrez Jiménez contra el Ministerio de la Protección Social – Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de Puertos de Colombia.

ANTECEDENTES 1. Invocando la vulneración de los derechos fundamentales al mínimo vital, salud, educación y dignidad humana de su hija, la actora solicita que se ordene a la entidad accionada “proceda a incluir en nómina de pensionados a la menor Silvia Paola Gutiérrez Jiménez, y a disponer lo pertinente a efecto de realizar el pago de las mesadas reconocidas, adeudadas y no canceladas, así como su inclusión al sistema de seguridad social en salud” (fl. 3, cdno. 1). 2.

Expone en síntesis la gestora del amparo como sustento de su queja, que el 25 de noviembre de 2007 falleció el señor Rodrigo Emilio Gutiérrez, padre de la citada niña; que mediante resolución de 001601 del 7 de noviembre de 2008, la dependencia acusada reconoció a ésta última como beneficiaria del 16.66% de la pensión de sobrevivientes, pero aún no ha sido incluida en nómina bajo el pretexto de que dicho acto administrativo no se encuentra ejecutoriado porque los recursos de reposición y apelación que se interpusieron contra el mismo todavía no han sido resueltos, argumento que en su sentir vulnera las garantías superiores de la pequeña, no sólo por el objeto de la impugnación “nada tiene que ver con el reconocimiento del derecho de la menor (…)”,sino porque además ha existido demora en el trámite de éstos. 3.

La Coordinadora del Área de Prestaciones Económicas del ente querellado manifestó que aún no ha resuelto los recursos a que hace referencia la accionante, de una parte, porque “el Grupo le da trámite a las solicitudes en estricto cumplimiento a lo reglado en el artículo 3°, inciso 6° del Código Administrativo, es decir, en orden de precedencia y respetando el principio de imparcialidad (…)”, y de otro lado, porque el número de peticiones y reclamaciones que se presentan diariamente, superan la capacidad del recurso humano y físico con el que se cuenta para responder todas y cada una de ellas dentro del término legal, por lo que solicita se le conceda un plazo prudencial para atender los recursos interpuestos contra la Resolución 001601 de 2008.

LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal concedió la protección constitucional impetrada tras concluir que el mero reconocimiento que se le hizo a la hija de la peticionaria, “como beneficiaria de la pensión sustitutiva por la muerte de su padre”, sin incluirla en nómina de pensionados, afecta su mínimo vital, habida cuenta que el objetivo de esa prestación es mitigar el desequilibrio económico causado con ocasión del deceso de quien era el sostén del hogar y, por tanto, era dable otorgar el amparo solicitado, no sólo porque están de por medio los derechos de una menor de edad que goza de especial protección del estado, sino porque además está demostrado que “el ente accionado se encuentra fuera de plazo establecido por el legislador para resolver los recursos enervadas contra la resolución No. 001601(…)” del 7 de septiembre de 2008 (fl. 49, cdno. 1).

Por lo anterior, ordenó que “se le cancele en el término de 48 horas los dineros reconocidos a su favor en la aludida resolución, así como lo emolumentos que en lo sucesivo se causen, sin atender que la misma se encuentra recurrida” (fl. 50, cdno. 1). LA IMPUGNACIÓN La entidad accionada apeló la decisión que viene de reseñarse por cuanto desconoce el artículo 55 del Código Contencioso Administrativo que establece que “cuando se interponen los recursos de ley (…), ellos suspenden la actuación administrativa, y no se podrá dar pleno cumplimiento a lo ordenado en la resolución recurrida, hasta tanto se desaten los mismos”; así como también sostuvo que es imposible acatar el fallo de primer grado en el término otorgado, porque el pago de las mesadas debe hacerse a través del FOPEP, y éste último consorcio solamente recibe novedades los primeros 5 días de cada mes, lo que permite inferir que se están violando los procedimientos internos consagrados para el efecto.

En consecuencia, solicita se revoque la sentencia impugnada y, en su lugar, se le conceda un plazo para atender los recursos que se encuentran pendientes de resolver por esa dependencia. CONSIDERACIONES 1. La acción de tutela no fue establecida para sustituir o desplazar las competencias propias de los jueces ordinarios u otras autoridades, ni para anticipar las decisiones de determinado asunto sometido a su consideración, pretextando la supuesta violación de derechos fundamentales.

Mientras las personas tengan a su alcance otras vías judiciales o las mismas estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir a este instrumento de protección, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, caso en el cual corresponderá al interesado demostrar de manera idónea la existencia de un daño de esa naturaleza con el fin de que proceda la intervención del juez constitucional. 2.

En el presente asunto la actora considera que la entidad accionada le está vulnerando a su hija Silvia Paola Gutiérrez Jiménez, las garantías superiores reclamadas, porque a pesar que la reconoció mediante Resolución 001601 de 7 de noviembre de 2008, como beneficiaria de la pensión de sobrevivientes causada por el fallecimiento de Rodrigo Emilio Gutiérrez Mendoza, aún no ha sido incluida en nómina de pensionados bajo el pretexto de que todavía no se han resuelto los recursos interpuestos contra la misma. 3.

Justamente, en un caso de perfiles muy semejantes al de ahora, la Corte tuvo la oportunidad de puntualizar que “… no cabe duda de que el pago solicitado por la accionante no podía ordenarse por esta vía, principalmente porque el acto administrativo que reconoció la pensión de sobreviviente a los menores hijos de la accionante aún no se encuentra en firme.

Al respecto, obsérvese que contra la Resolución 495 de 9 de junio de 2005 se interpusieron un recurso de reposición y dos apelaciones, el primero de los cuales fue resuelto mediante Resolución 773 de 11 de octubre de 2006, mientras que las segundas fueron concedidas (fl. 22 cd. 1) y están por decidirse. “Así las cosas, como por esta vía no es posible obtener el cumplimiento de pronunciamientos administrativos que aún no han cobrado firmeza, habrá de revocarse la decisión de primer grado.

“No obstante, como la situación planteada permite inferir que no se ha dado respuesta oportuna a las solicitudes de la accionante y, además, es patente que se han superado con creces los términos legales para desatar los recursos que están pendiente de decisión, se prevendrá al Ministerio accionado para que resuelva, cuanto antes, las alzadas antes referidas y notifique a las partes su decisión”.

Sentencia de 4 de junio de 2007, Exp. No. 08001-22-13-000-2007-00360-01. 4. En consecuencia, dada la similitud en la situación fáctica planteada y como no se encuentran acreditadas las especiales circunstancias constitutivas de un perjuicio irremediable que amerite conceder el amparo como mecanismo transitorio, se acoge en su integridad el citado precedente constitucional y, por tanto, se impone revocar el fallo impugnado, para en su lugar, denegar la protección constitucional deprecada.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, REVOCA el fallo de la procedencia y en su lugar DENIEGA la protección constitucional impetrada. En consecuencia, de conformidad con el artículo 7º del Decreto 306 de 1992, déjanse sin efectos los actos realizados por la entidad accionada para cumplir la decisión de primer grado.

Prevéngase al Ministerio de la Protección Social para que emita una pronta decisión respecto de los recursos de apelación interpuestos contra la Resolución 001601 de 7 de noviembre de 2008. Comuníquese telegráficamente esta decisión a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. WILLIAM NAMÉN VARGAS JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 36 2 W.N.V. Exp. 47001-22-13-000-2009-00080-01