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T 4700122130002009-00070-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: Cesar Julio Valencia Copete

Decreto 2591 de 1991

SC -T- No República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE Bogotá, D.C., tres (3) de julio de dos mil nueve (2009). Ref. exp. 4700122130002009-00070-01 Se pronuncia la Corte sobre la impugnación interpuesta por el accionante contra el fallo de 11 de mayo de 2009, dictado por la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, que negó la tutela formulada por Cristoph Dominik Toppel frente al Juzgado Segundo de Familia de esa ciudad.

ANTECEDENTES Mediante demanda presentada el 23 de abril de 2009 (fol. 9), reclama el accionante la protección, entre otros, del derecho fundamental al debido proceso que considera vulnerado, teniendo en cuenta que en la ejecución adelantada en contra suya por alimentos para sus menores hijos Willy y Carolina Toppel Adárraga, el despacho accionado cometió varios yerros, como, entre otros, libró mandamiento de pago el 8 de febrero de 2001 y adelantó el cobro forzado sin tener en cuenta la sentencia de nulidad del matrimonio que contrajo con Raquel Adárraga Salcedo de 17 de julio de 2001 del Juzgado Tercero de Familia de Santa Marta, modificatoria de dicha prestación, contenida en un acuerdo conciliatorio, pues dispuso que seguiría siendo de conformidad con su capacidad económica, es decir, en abstracto, la cual viene cumpliendo a cabalidad, aparte de que estaba sujeta a la condición consistente en “ rendir cuentas de las sumas” de dinero recibidas, razón por la que no prestaba mérito ejecutivo; aparte de ello decretó medidas cautelares exageradas y prohibió que saliera del país, exigiéndole garantías imposibles de cumplir para levantarla, con lo cual lo tiene preso en el país; agrega que los pagos realizados los desconoció, favoreciendo así a la parte demandante; de esa manera, prosigue, incurrió en vías de hecho.

RESPUESTA DEL ACCIONADO La jueza dijo que el fallo del Juzgado Tercero de Familia de Santa Marta lo había aportado después de proferida la sentencia de 19 de septiembre de 2002; que toda la actuación estaba ajustada a las normas legales; y que los derechos de los menores eran los vulnerados por el accionante. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Negó la protección pedida, por falta de inmediatez; y que los argumentos tendentes a cuestionar el remate y su aprobación eran los mismos expuestos ante el despacho accionado.

LA IMPUGNACIÓN El accionante se alzó contra esa decisión, insistiendo en los argumentos de su demanda y en que la funcionaria demandada favorecía a la parte ejecutante. CONSIDERACIONES 1. Acorde con lo previsto en el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un medio creado por el constituyente de 1991 para que el agraviado pueda hacer efectivos sus derechos fundamentales cuando se violen o amenacen por acción o omisión ilegítima de las autoridades o de los particulares, en este último caso, en las hipótesis contenidas en el artículo 42 del Decreto 2591 de 1991, instituido con carácter residual, es decir, supeditado a la inexistencia de otros instrumentos expeditos mediante los cuales la víctima pueda obtener la protección necesaria.

En tratándose de actuaciones judiciales sólo es dable si las mismas no se amoldan al ordenamiento jurídico sino a la arbitrariedad y designios antojadizos del funcionario, con alcances por completo contrarios a los queridos por el Constituyente y el legislador, y siempre que confluyen los demás requisitos de procedibilidad. 2. Del aserto consignado en el punto que precede se infiere la evidente improcedencia de la protección extraordinaria aquí reclamada, teniendo en cuenta cómo, cual lo estimó el tribunal (fols. 204 y 205), es incontrovertible la desmedida tardanza en la formulación de dicha acción, situación que obviamente contraviene con claridad el principio de inmediatez previsto en el artículo 86 de la Constitución Política al establecer que dicho mecanismo fue instituido con el propósito de que el agraviado pueda alcanzar la “ protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales”.

En efecto, en este asunto Cristoph Dominik Toppel se demoró excesivo tiempo en formular su pretensión tutelar, pues apenas vino a hacerlo el 23 de abril de 2009 (fol. 9), siendo que el mandamiento de pago se profirió el 8 de febrero de 2001 y la sentencia el 19 de septiembre de 2002, es decir, siete (7) años y medio después de la última de las citadas providencias, de donde aflora palmario que sobrepasó de modo exagerado el lapso de seis (6) meses adoptado por esta Sala a partir de la sentencia de tutela de 2 de agosto de 2007 (exp. 050012203000200700188-01) como el razonable para promover el derecho de amparo.

Sobre el particular, la Sala ha entendido que “ si bien ni el constituyente ni el legislador establecieron términos de prescripción o de caducidad para la formulación de la tutela, ella no puede presentarse, en principio, cuando a bien tenga la persona afectada o cuando considere, luego de fracasados todos los recursos de que disponía dentro del proceso, o aun sin interponerlos, para replantear la discusión fuera de él y ante el juez constitucional con el fin de que se acceda por éste a lo que el funcionario judicial competente, con sujeción a los trámites ordinarios, le negó en determinado momento ” (sentencia de 12 de junio de 2003, exp. 00598-01). 3.

Aparte de ello, por cuanto en la demanda de tutela ningún reparo concreto se formula frente a la diligencia de remate ni respecto de la liquidación y aprobación del crédito, no le compete al juez de tutela adelantar algún examen alrededor de las mismas. 4. De conformidad con lo que viene de exponerse y de la evaluación conjunta de las circunstancias fácticas del presente caso, se convence la Sala de la ostensible inviabilidad de la protección excepcional demandada, como con acierto lo resolvió el tribunal. 5.

En consecuencia, no alcanza prosperidad la impugnación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha y procedencia preanotadas. Notifíquese en la forma más expedita, y en oportunidad, remítase a la Corte Constitucional para la eventual revisión. WILLIAM NAMÉN VARGAS JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 7 C.J.V.C. Exp. 4700122130002009-00070-01