Micelio
T 4700122130002009-00064-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: William Namén Vargas

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: William Namén Vargas Bogotá D. C., dieciséis (16) de junio de dos mil nueve (2009) Discutido y aprobado en sala de diez (10) de junio de dos mil nueve (2009). REF.: 47001-22-13-000-2009-00064-01 Se decide la impugnación formulada frente al fallo proferido el 24 de abril de 2009 por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, dentro de la acción de tutela promovida por Sara Orfelina Black Acosta contra el Ministerio de la Protección Social - Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de Puertos de Colombia.

ANTECEDENTES 1. Invocando la vulneración del derecho fundamental consagrado en el artículo 23 de la Constitución Nacional, la actora pide que se ordene a la accionada “dar respuesta a la solicitud de acrecimiento pensional” que presentó y “se le reconozca el otro 50% que se encuentra en suspenso, teniendo en cuenta la renuncia expresa realizada por sus hijas Martha Patricia y Yuris Esther Peña Black”. 2.

Expone en síntesis la promotora del amparo como sustento de su queja, que en virtud de la muerte de su compañero permanente, la entidad accionada mediante resolución 00064 de 2005 reconoció a su favor y de sus menores hijas la pensión de sobrevivientes a que tenían derecho, empero como en el año 2008 éstas últimas renunciaron expresamente a la parte que les correspondía, el 11 de diciembre del mismo año, elevó un derecho de petición solicitando el acrecimiento del monto de su mesada, sin que a la fecha se le haya dado respuesta a su requerimiento, pese a que “ha transcurrido más de 4 meses desde cuando se radicó”. 3.

La Coordinadora del Área de Prestaciones Sociales del Grupo acusado, deprecó denegar las pretensiones del amparo teniendo en cuenta que la solicitud de acrecimiento realizada por la actora, fue atendida por medio del oficio GPSPC-AP-1623 del 23 de abril de 2009 (fl. 34, cdno. 1) Agregó que en ningún caso la tardanza para responderlo obedeció a la negligencia o incuria de la administración sino porque el número de reclamaciones que se reciben diariamente “superan la capacidad del recurso humano y físico con que se cuenta para responder y satisfacer todas y cada una de ellas en el término indicado” (fl. 32, cdno. 1).

LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal denegó la protección constitucional impetrada tras encontrar que la “situación motivadora de la solicitud de amparo cambió sustancialmente, toda vez que según, según puede comprobarse en el expediente, el Ministerio de la Protección Social ya respondió el pedido que en su momento presentó la actora”, es decir, se configuró lo que la jurisprudencia ha denominado hecho superado, que surge cuando en el trámite de la tutela la parte demandada se allana a ejecutar la conducta que reivindica el goce del derecho fundamental que se estima desconocido por el tutelante.

LA IMPUGNACIÓN La promotora de la queja apeló el fallo del a quo sin exponer las razones de inconformidad con la decisión de primer grado. CONSIDERACIONES 1. En diferentes pronunciamientos de esta Sala se ha reiterado que “la acción de tutela ha sido concebida como procedimiento preferente y sumario para la defensa inmediata de los derechos fundamentales, lo cual implica que su efectividad reside en que al existir certeza de la vulneración o la amenaza alegada por quien pide la protección ella debe concederse, emitiendo una orden para que aquél respecto de quien se solicita el amparo, actúe o se abstenga de hacerlo (Art.86 C. P.).

Por consiguiente, si la actuación de hecho por la cual la persona se queja ya ha sido superada, en el sentido de que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha o lo ha sido totalmente, la acción de tutela pierde su eficacia y razón de ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez constitucional carecería de sentido”. 2.

Bajo el contexto planteado, comparte esta Sala los argumentos en que el juez constitucional de primer grado fundó la negativa del amparo, toda vez que en efecto la entidad accionada acreditó haber dado la respuesta que se echa de menos mediante oficio GPSPC-AP-1623 del 23 de abril de 2009 (fl. 34, cdno. 1), después de que fuera notificada de la admisión de la presente acción, indicándole a la peticionaria las razones que le impedían atender de manera favorable su solicitud de acrecimiento pensional; luego ante esa circunstancia es evidente que cesó la causa de vulneración o amenaza de los derechos fundamentales invocados, lo cual, con arreglo al artículo 26 del Decreto 2591 de 1991, constituye un hecho superado, pues carecería de sentido impartir una orden constitucional cuando la finalidad de la misma ya se cumplió. 3.

Entonces, teniendo en cuenta que la situación de hecho que causaba la supuesta amenaza a los derechos fundamentales de la accionante ha desaparecido, la petición de amparo perdió toda razón de ser como mecanismo más apropiado y expedito de protección judicial, en la medida en la decisión que pudiese adoptar el juez respecto del caso específico resultaría a todas luces inocua, y por lo tanto, contraria al objetivo constitucionalmente previsto para esta acción. 4.

Ahora bien, que la respuesta no satisfaga el interés del presunto agraviado, es asunto extraño a esta acción, toda vez que el pronunciamiento emitido por la dependencia acusada, dada su claridad y alcance, satisface el derecho de petición que aduce transgredido. 5. A pesar de lo anterior se advertirá al Ministerio de la Protección Social sobre el alcance del derecho fundamental de petición y la obligatoriedad en el respeto de los términos para su respuesta dentro de los lineamientos que establece la ley. 6.

En ese orden de ideas, se impone confirmar el fallo objeto de impugnación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, resuelve CONFIRMAR la sentencia impugnada. Comuníquese mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión. WILLIAM NAMÉN VARGAS JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 5 WNV.

Exp. 47001-22-13-000-2009-00064-01