CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrada Ponente RUTH MARINA DÍAZ RUEDA Bogotá D. C., tres (3) de junio de dos mil nueve (2009). Ref: Exp. N° 47001-22-13-000-2009-00061-01 Se decide la impugnación interpuesta frente al fallo de 4 de mayo de 2009, proferido por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Santa Marta, que negó el amparo instaurado por la Empresa de Terminales de Graneles Líquidos del Caribe S. A., TERLICA S. A. contra el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, trámite al cual fueron vinculados el Departamento Administrativo Distrital del Medio Ambiente de Santa Marta -DADMA-, la Corporación Autónoma Regional del Magdalena –CORPAMAG- y la Capitanía de Puerto de la aludida ciudad.
ANTECEDENTES 1. Por intermedio de apoderado judicial, la accionante solicitó la protección de su derecho al debido proceso, “quebrantado por (el Ministerio demandado) al abrogarse por medio de la resolución 1482 de 25 de agosto de 2008 una competencia atribuida por la ley a la Dirección General Marítima y adelantar en su contra una investigación por contaminación marina y riesgo grave de contaminación marina”.
Como sustento de lo anterior, adujo que: El 23 de abril de 2008, mientras TERLICA S. A. cargaba el buque Wappen Von Berlin, se produjo un derrame al mar de aceite de palma, el cual contaminó las bahías de Santa Marta y Taganga; situación similar ocurrió el 23 de agosto siguiente. El Ministerio acusado, mediante la resolución 1482 de 25 de agosto de 2008 -contra la cual no procedía recurso alguno-, asumió “la competencia que ostenta la Dirección General Marítima para adelantar y fallar la investigación por la contaminación marina y el riesgo grave de contaminación marina provocados por los derrames de aceite de palma, e impuso a TERLICA las medidas preventivas de suspensión inmediata de operaciones y la realización de los estudios requeridos para restablecer los daños e impactos causados, y las medidas necesarias para mitigarlos o compensarlos”; en actos administrativos posteriores, “formuló cargos por presunta contaminación del medio marino, la declaró responsable de los cargos, le impuso una sanción de multa, la conminó a dar cumplimiento a ciertas medidas de mitigación y compensación y le abrió una nueva investigación por hechos distintos”.
Las actuaciones de la oficina mencionada constituyen una vía de hecho, pues, según el Decreto 2324 de 1984 y la Ley 99 de 1993, “la competencia para adelantar y fallar las investigaciones por contaminación marina es de la Dirección General Marítima”, que es una dependencia del Ministerio de Defensa, agregada al comando de la Armada Nacional (folios 1 a 21). 2.
El Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial se opuso a la prosperidad de la tutela, porque “lo que realmente se pretende es desnaturalizar los mecanismos judiciales existentes, intentando que a través de una acción constitucional como la que nos ocupa, el Juez de tutela proteja unos derechos colectivos que jamás han sido trasgredidos, cuando tiene a su haber la parte interesada otros mecanismos judiciales de defensa”; es decir, “que si tiene alguna clase de inconformidad, como parece ser, bien puede la parte accionante solicitar a través de un proceso ordinario la nulidad de los actos administrativos que culminaron con el trámite sancionatorio ambiental”.
Agregó que el numeral 16 del artículo quinto de la Ley 99 de 1993 es claro en señalar que el Ministerio tiene facultad para de manera discrecional y selectiva “asumir la competencia o el conocimiento del seguimiento y control de la licencia ambiental que las autoridades regionales otorgaron para el desarrollo del proyecto consistente en actividades de almacenamiento, importación y exportación de aceite de palma africana…asimismo, el incidente de derrame del 23 de abril de 2008 generó afectación en área de jurisdicción de COPAMAG, razón por la cual dicha entidad inició actuaciones de carácter sancionatorio ambiental en contra de la empresa TERLICA S.A., por lo cual, apelando a los principios que inspiran la actuación administrativa…este Ministerio asumió también la competencia sobre dicha actuación” (folios 268 a 287).
El Capitán de Puerto de Santa Marta indicó que “la presente acción de tutela es improcedente, al tener el accionante otro medio de defensa judicial, cual es acudir a la jurisdicción de lo contencioso administrativo demandando la nulidad y restablecimiento del derecho de los actos administrativos emitidos por las autoridades ambientales en ejerció de sus competencias, en especial la dispuesta en el artículo 83 de la Ley 99 de 1993” (folios 324 a 329).
El Departamento Administrativo Distrital del Medio Ambiente manifestó su resistencia a las pretensiones de la queja constitucional, en razón a que “si bien es cierto, la Capitanía de Puerto de Santa Marta es la única autoridad que ejerce jurisdicción y competencia en el mar, no es menos cierto y no se debe olvidar que los derrames ocurridos los días 23 de abril y 23 de agosto del año anterior, sucedieron al interior de la empresa TERLINCA S. A., ubicada en el sector del Boquerón en esta ciudad” (folios 393 y 394).
LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal no accedió a la tutela, al considerar que “ciertamente puede verse que los actos administrativos acusados de ser expedidos sin competencia para ello por el Ministerio accionado, fueron dictados en vía gubernativa, de lo cual se infiere la posibilidad de formular los reparos que en su contra tenga la perjudicada a través de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho que procede ante la jurisdicción contencioso administrativa.
La eficacia de dicho medio de defensa judicial se encuentra reforzada por la facultad que se tiene de pedir la suspensión provisional de los actos presuntamente vulneradores del debido proceso, como quiera que la misma puede operar desde que el funcionario de conocimiento admita la demanda”. Agregó que “en cuanto a la posibilidad de acoger la excepción de procedencia de la tutela como mecanismo transitorio, no resulta aplicable a las súplicas de TERLICA pues los hechos presuntamente configuradores de perjuicio irremediable, referidos a la parálisis total de la empresa durante cuatro meses y posterior funcionamiento sólo en un 50% durante los dos meses siguientes, en este momento se encuentran superados” (folios 409 a 419).
LA IMPUGNACIÓN La demandante de la protección constitucional atacó la citada determinación, a través de memorial en el que reiteró los argumentos del escrito introductor, y además señaló que los otros medios de defensa judicial relacionados en el fallo de primer grado, no resultan ser “eficaces” para el propósito buscado (folios 429 a 440).
CONSIDERACIONES 1. En el asunto que se somete a consideración de la Sala, se cuestionan por la parte actora los actos administrativos proferidos por el Ministerio demandado, con ocasión de una investigación por contaminación marina, a saber: resoluciones 1462 de 25 de agosto de 2008, por la cual se avoca conocimiento de asuntos asignados inicialmente al DADMA y a CORPAMAG (folios 36 a 40); 1671 de 24 de septiembre siguiente, con la que se le formulan cargos a TERLICA S. A. (folios 41 a 59); 1994 de 14 de noviembre del año pasado, “por la cual se dispone el levantamiento parcial de una medida preventiva” (folios 61 a 68); y 2408 de 23 de diciembre último, a través de la que se impuso multa a la citada sociedad (folios 69 a 90).
Aduce el promotor de la queja que la autoridad accionada carecía de competencia para investigar y sancionar, pues, dicha facultad corresponde a la Dirección General Marítima, acorde con el Decreto 2324 de 1984 y la Ley 99 de 1993. 2. De entrada advierte la Corte que el amparo solicitado resulta improcedente, por cuanto que, como reiteradamente lo ha sostenido la jurisprudencia de esta Corporación, en línea de principio, las controversias en torno a la legalidad de los actos administrativos deben discutirse ante la jurisdicción pertinente, a través de los mecanismos legales al efecto señalados. 3.
Así las cosas, mal haría el juez de tutela en arrogarse facultades que no le corresponden, puesto que la procedencia de la presente acción constitucional pierde vigor cuando existen otras vías legales a emplear. En casos similares al presente, ha sostenido la jurisprudencia reiterada de esta Sala, que “ por tratarse de actos administrativos, el debate acerca de su legalidad cumple suscitarlo ante los Jueces especializados competentes, a través de las acciones previstas en el Código Contencioso Administrativo, de acuerdo con las circunstancias y particularidades que a juicio del interesado, experimentó la situación que generó lo resuelto por la accionada y que es materia de inconformidad, a fin de generar las determinaciones con las cuales se obtenga el restablecimiento del derecho o la reparación directa a que hubiere lugar.
(…) Recuérdase que en situaciones como la acaecida, orientada al análisis de legalidad de unos actos administrativos cuyo control de legalidad ‘corresponde a la jurisdicción contencioso administrativa, para lo cual el administrado que se sienta lesionado en sus derechos tiene a su disposición la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, que le permite obtener no sólo la anulación del acto que haya sido expedido por funcionarios u organismos incompetentes, o en forma irregular, o falsamente motivado, o con desviación de las atribuciones propias del funcionario o corporación que los profiera, sino el reestablecimiento del derecho, fluye la improcedencia de la presente acción’” (sentencia del 10 de mayo de 2000, exp. 1030).
Con lo anterior se denota que respecto a la presente petición de amparo, concurre la causal de improcedencia contemplada en el artículo 6º, numeral 1º, del Decreto 2591 de 1991, conclusión que no se revierte bajo el argumento de un perjuicio irremediable, pues, como lo señaló el Tribunal de primera instancia, para este momento la operación de la accionante se adelanta normalmente. 4.
Por lo expuesto, se ratificará la sentencia de tutela atacada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo impugnado. Notifíquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y vinculados; y, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase WILLIAM NAMÉN VARGAS JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 9 2 Exp. 2009-00061-01