CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Bogotá, D.C., dieciséis (16) de junio de dos mil nueve (2009).- REF.: 47001-22-13-000-2009-00055-01 Se decide la impugnación presentada por la accionada respecto de la sentencia proferida el 17 de abril de 2009 por la Sala de Decisión Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, en la acción de tutela promovida por JOSÉ EDGAR VELÁSQUEZ AGUILERA contra el Ministerio de la Protección Social.
ANTECEDENTES
1. JOSÉ EDGAR VELÁSQUEZ AGUILERA instauró la acción de tutela anteriormente descrita por cuanto estima vulnerado su derecho fundamental de petición, para efectos de lo cual indicó que el 23 de febrero de 2009 solicitó a la entidad accionada la expedición de copia del examen médico que allí le fue practicado sin recibir respuesta aún a la señalada solicitud. 2.
Demandó, entonces, que se ordene a la accionada dar respuesta a su petición y que se expida copia del documento que solicitó. LA SENTENCIA IMPUGNADA El a quo accedió al amparo suplicado teniendo en cuenta que se acreditó la radicación de la petición mientras que la entidad demandada no contestó la demanda de tutela, lo cual hace que se presuma cierto lo allí alegado conforme al art. 20 del Decreto 2591 de 1991.
LA IMPUGNACIÓN El Ministerio de la Protección Social impugnó la sentencia señalando que con oficio del 24 de abril del año en curso dio contestación a la petición del accionante, el cual allegó en copia. CONSIDERACIONES 1. Como lo consagra el art. 86 de la Constitución Política, la acción de tutela procede cuando un derecho constitucional fundamental se encuentra vulnerado o amenazado, para obtener su protección inmediata si el interesado no cuenta con otro medio idóneo de defensa judicial y sin que se constituya en un mecanismo sustitutivo o paralelo en relación con los medios ordinarios previstos en el ordenamiento jurídico. 2.
El derecho de petición tiene raigambre constitucional fundamental, como lo prevé el art. 23 de la Carta Política, y se traduce en la facultad de presentar solicitudes respetuosas a las autoridades para obtener una respuesta oportuna y completa. También se tiene dicho que el contenido de la respuesta debe ser adecuado, es decir, que ha de guardar correspondencia con lo solicitado, sin que necesariamente suponga una respuesta favorable; que ella debe ser completa frente a todos los interrogantes planteados; y que debe ser oportuna lo que, de paso, implica darla a conocer al interesado. 3.
Teniendo en cuenta el contexto antes señalado y efectuado el análisis del caso bajo estudio, concluye la Sala que no se ha desvirtuado la vulneración del derecho de petición denunciada por el accionante, pues aunque en el expediente aparece acreditado que el Ministerio de la Protección Social elaboró la contestación reclamada por el demandante (fl. 42, cuad. 1), también se desprende que no le ha sido notificada porque de esto no aparece prueba alguna, máxime que la referida contestación aparece elaborada con posterioridad al fallo de tutela de primera instancia. 4.
Si ello es así se concluye, como ya se indicó, que se encuentra vulnerado el derecho constitucional fundamental de petición del demandante, porque la respuesta a una petición no solo debe ser adecuada, completa y oportuna, sino que debe darse a conocer al interesado. 5. En suma, se impone confirmar el fallo impugnado como quiera que la violación denunciada sí ocurrió. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha y procedencia preanotadas.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al a-quo y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo. WILLIAM NAMÉN VARGAS JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR En comisión de servicio RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 2 5 ASR Exp. 2009-00055-01