CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: William Namén Vargas Bogotá D. C., nueve (9) de junio de dos mil nueve (2009) Discutido y aprobado en sala de tres (3) de junio de dos mil nueve (2009). Ref.: 47001-22-13-000-2009-00054-01 Se decide la impugnación formulada frente al fallo proferido el 17 de abril de 2009 por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, dentro de la acción de tutela promovida por Astrid y Mireya Escalante Correa contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ciénaga - Magdalena.
ANTECEDENTES 1. Las actoras reclaman la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, al acceso real y efectivo a la administración de justicia y a la supremacía de lo sustancial sobre lo formal, presuntamente vulnerados por la autoridad jurisdiccional acusada dentro del juicio ordinario de responsabilidad civil extracontractual que adelantaron contra la Cooperativa de Productores de Leche de la Costa Atlántica ‘Coolechera S.A.’. 2.
Exponen en síntesis las gestoras del amparo como sustento de su petición, que impugnaron la sentencia proferida el 2 de septiembre de 2008 dentro del aludido juicio, por haber desestimado las pretensiones de la demanda, pero el despacho accionado en proveído de 27 de octubre siguiente, no sólo erró al manifestar que concedía en el efecto suspensivo el recurso de apelación “interpuesto por la parte demandada”, cuando en realidad fue presentada por el extremo activo, sino que además en la parte resolutiva ordenó remitir el expediente al ad quem “por conducto de la oficina de apoyo judicial”, sin hacer mención alguna al artículo 132 del Estatuto Procesal Civil que dispone su envío por medio de correo ordinario.
Señalan que no obstante el citado mandato, una vez ejecutoriada dicha providencia, el secretario del estrado “contraviniendo la orden del Juez”, remitió el expediente a la oficina de Adpostal de Ciénaga “sin comunicarle por ningún medio a la parte apelante esa situación”, hecho sorpresivo que modificó lo dispuesto por el titular del despacho y conllevó a que en auto de 2 de diciembre de 2008 le fuera declarado desierto el recurso por no sufragar las expensas, y aunque formularon recurso de reposición frente a esa decisión, el juez en providencia de 28 de enero de 2009 “se ratifica en su dicho, vulnerando los derechos fundamentales ” reclamados por esta vía. Considera que “con la no tramitación del recurso de alzada, se materializaría y se dejaría en la vida jurídica, una sentencia que fue apelada a tiempo y que por veneración, reverencia a las formas, se auspiciaría la vulneración de lo sustancial” (fl. 8, cdno. 1).
Por lo anterior, solicitan que se revoque el auto que declaró desierto el recurso de apelación interpuesto frente a la sentencia que le puso fin a dicho trámite y el que mantuvo esa decisión, para que en su lugar, se ordene a la agencia judicial querellada remitir el expediente al superior a fin de que se surta la alzada presentada oportunamente, o en su defecto “se pronuncie sobre la procedencia del recuso de apelación interpuesto por la parte demandante” (fl. 13, cdno. 1). 3.
El titular del Juzgado Primero Civil del Circuito de Ciénaga, manifestó que si bien se cometió un error en el proveído que concedió la impugnación, en cuanto a la vía o conducto por medio del cual se debía remitir el expediente a la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de ese Distrito, “no pueden pretender las actoras y su abogado a través de una acción constitucional solicitar la revocatoria de las actuaciones surtidas”, cuando no se hizo uso de los recursos y procedimientos establecidos en el ordenamiento jurídico para pedir la aclaración de esa determinación, amén de que el togado debe saber que “el porte del envío es una carga procesal exclusivamente atribuida a la parte interesada en que se surta el recurso” (fl. 57, cdno. 1).
LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal denegó la protección constitucional impetrada argumentando que “si el apoderado del extremo actor tenía ciertas dudas sobre lo decidido por el juez de conocimiento en el auto que concedió la alzada, (…) debió hacer uso de las herramientas procesales consagradas en los artículos 309, 310 y 311 del C. de P:C., esto es, pedir la aclaración, corrección o adición de dicha providencia, pero como no lo hizo así, resulta inadmisible que ahora pretenda utilizar su negligencia dentro de la litis a su favor, cuando no es la oportunidad ni la vía para ello” (fl. 64, cdno. 1).
Agregó que no es dable censurar el procedimiento efectuado por el secretario de la agencia judicial accionada, ya que no hizo más que ceñir la actuación a lo previsto para esos casos en el artículo en el artículo 132 ibídem. LA IMPUGNACIÓN Las peticionarias impugnaron el fallo de primera instancia señalando que la irregularidad que aceptó cometer la autoridad jurisdiccional acusada era suficiente para conceder el amparo deprecado y es inadmisible que el a quo “no sancione al que cometió el error, sino al que confió en lo que ordenaba un togado dispensador de justicia, que es quien dirige el proceso”, desplazando toda las consecuencias negativas a la parte actora.
Adicionalmente, precisaron que no hicieron uso de los artículos 309 al 311 del C. de P: C., porque estos solo son aplicables frente a decisiones que contengan “conceptos o frases que ofrezcan verdaderos motivos de duda” y en el presente caso no se presentó esa situación. CONSIDERACIONES 1. La protección especial de que trata el artículo 86 de la Constitución Política es factible reclamarla frente a pronunciamientos judiciales sólo si los mismos alcanzan a estructurar el yerro denominado “ vía de hecho”, es decir, cuando el funcionario abandona totalmente el sendero diseñado por el ordenamiento jurídico para proferirlos e incurre en acción u omisión que, a simple vista, luzca arbitraria y antojadiza; con todo, es necesario que el afectado no cuente con medios de defensa propicios para asegurar la primacía de sus prerrogativas esenciales, habida cuenta que, de haber tenido o tener aún la posibilidad de utilizarlos, tal acción no puede operar, ya que dichas formas ordinarias son las que ha de hacer valer con tal propósito. 2.
Del planteamiento anterior se infiere la procedencia de la acción de tutela promovida en este caso, toda vez en el momento que las peticionarias formularon el recurso de reposición contra auto que declaró desierta la apelación interpuesta frente a la sentencia que desestimó las pretensiones de la demanda presentada en el proceso objeto de cuestionamiento, por no haber pagado el porte de envío correspondiente, y le pusieron de presente al Juez Primero Civil del Circuito de Ciénaga el yerro en que había incurrido al conceder la alzada, el titular del despacho debió no sólo reconocer la imprecisión que cometió –como lo hizo– al ordenar el envío del expediente al ad quem “a través de la oficina de apoyo judicial”, cuando le correspondía disponer su remisión conforme a lo dispuesto en el artículo 132 del Código de Procedimiento Civil, sino entrar a corregir o enmendar dicha falencia por haber inducido en error a las partes y no escudarse en que las actoras perdieron el derecho a la doble instancia por no haber cumplido con la carga impuesta y por “no verificar cual era el trámite a seguir en esta clase eventos” según lo previsto en el mencionado precepto ni considerar que se encontraba subsanado el referido error con la remisión que hizo el secretario de la agencia a la oficina de correo, pues si el juez de la causa dispuso otra cosa en la mentada providencia, en virtud del principio de la buena fe y la confianza legítima que debe gobernar la administración de justicia, no podía pretender que luego de emitir una orden que lo ataba y creaba con la misma una expectativa legítima a favor de las recurrentes, las impugnantes actuaran de una manera diferente a la indicada por el operador judicial y de paso adecuaran la actuación a las directrices señaladas en el ordenamiento jurídico, cuando esta última es una obligación propia del director del proceso. 3.
Adicionalmente, también se observa que el precedente jurisprudencial en que se apoyó la autoridad jurisdiccional acusada para no reponer el proveído que denegó la alzada por no sufragar el porte, no se ajusta a la situación fáctica planteada en el caso de marras. 4. Por lo anterior, la Sala encuentra que la decisión censurada comporta la violación del derecho fundamental al debido proceso en cuanto al principio de la doble instancia, el de la buena fe y el de la confianza legítima en las actuaciones de la administración de justicia, porque desconoce que las recurrentes fueron inducidas al error en el auto que concedió la alzada, conllevando a que posteriormente les fuera declarado desierto el recurso de apelación formulado frente a la sentencia que le puso fin al proceso ordinario de responsabilidad civil extracontractual que las peticionarias promovieron contra la Cooperativa de Productores de Leche de la Costa Atlántica ‘Coolechera S.A.’. 5.
En consecuencia, atendiendo las particularidades del caso concreto, se impone revocar el fallo impugnado, para en su lugar conceder el amparo constitucional deprecado, a fin de que el Juez Primero Civil del Circuito de Ciénaga, en el término de cinco días contados a partir de la notificación de esta providencia, adopte los correctivos que sean necesarios para dejar sin valor y efecto el auto de 28 de enero de 2009, y proceda a resolver nuevamente el recurso de reposición interpuesto por las accionantes frente al proveído de denegó la alzada, teniendo en cuenta los argumentos expuestos en esta providencia. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, resuelve REVOCAR la sentencia impugnada y, en su lugar, CONCEDER el amparo constitucional deprecado, a fin de que el Juez Primero Civil del Circuito de Ciénaga, en el término de cinco (5) días contados a partir de la notificación de esta decisión, adopte los correctivos que sean necesarios para dejar sin valor y efecto el auto de 28 de enero de 2009, y proceda a resolver nuevamente el recurso de reposición interpuesto por las accionantes contra al proveído de denegó la alzada, teniendo en cuenta los argumentos expuestos en esta providencia. Comuníquese mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión. WILLIAM NAMÉN VARGAS JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA � 2 de diciembre de 2008 � 28 de enero de 2009 PAGE 7 WNV.
Exp. 47001-22-13-000-2009-00054-01