CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA Bogotá, D.C., ocho (8) de junio de dos mil nueve (2009). Discutido y aprobado en Sala de 27-05-2009 REF. Exp. T. No. 47001 22 13 000 2009 00048 01 Decídese la impugnación presentada por quien gestó la tutela frente a la sentencia proferida el 21 de abril de 2009, por la Sala Civil-Familia, del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, dentro de la acción constitucional presentada en contra del JUZGADO CUARTO CIVIL DEL CIRCUITO DE SANTA MARTA.
EL RECLAMO CONSTITUCIONAL Y SU FUNDAMENTO 1. La señora ALICIA MARÍA ARIZA MARTINEZ, mediante apoderado, reclamó la protección de sus derechos al debido proceso y de defensa; conculcados, según lo afirmó en su libelo, por el funcionario judicial accionado. Considera que la forma de restablecer la legalidad, es dejando sin valor ni efecto el auto de 17 de febrero de 2009, mediante el cual el Juez de conocimiento dio por terminado el proceso ejecutivo. 2.
La promotora del derecho de amparo, expuso, en reducida síntesis, los siguientes hechos como soporte de su inconformidad. 2.1. La sociedad Crear País, cesionaria de Bancafé, actúa como demandante dentro un proceso ejecutivo adelantado en su contra. Dicha acción cursa desde el año 1998. 2.2. La ejecutada (aquí accionante), fue notificada por conducta concluyente en diciembre de 2008, y dentro de la oportunidad procesal correspondiente, presentó la excepción de prescripción de la obligación. De dicho medio de defensa se dio traslado a la parte actora. 2.3.
El traslado aludido, de diez días, corría en secretaría, empero, de manera abrupta, sin dejarlo culminar, la Juez accionada decidió retornar el proceso al Despacho y optó por terminar la ejecución. 2.4. Con ese proceder, sin duda alguna, asevera la actora, fueron vulnerados sus derechos al debido proceso, habida cuenta que no se decidió la excepción de prescripción aducida y, contrariamente, la ejecución terminó “atípicamente”; tal situación, igualmente, trasgredió el derecho de defensa.
LA RESPUESTA DE LA AUTORIDAD ACCIONADA En respuesta a la tutela presentada en su contra, la Juez Cuarta Civil del Circuito confirmó, evidentemente, que el proceso ejecutivo de que trata la quejosa, había culminado como consecuencia de la aplicación de las sentencias proferidas por la Corte Constitucional sobre la Ley 546 de 1999. Sostuvo que como se trataba de un proceso mixto, existieron dudas sobre la posibilidad de aplicarle aquellas disposiciones, empero, luego del respectivo estudio concluyó que sí era procedente y, de ahí, que haya dispuesto su terminación. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal, luego de memorar algunas referencias doctrinarias sobre las vías de hecho y, dado el caso, la procedencia de la tutela en contra de providencias judiciales, concluyó que la situación planteada no revestía ninguna agresión a los derechos de la actora, por ello, negó la protección reclamada.
Sostuvo que el demandado en el proceso ejecutivo, una vez se profirió el auto que culminó todo trámite, tuvo la oportunidad de recurrirlo y no lo hizo, circunstancia que comportaba el aniquilamiento del ensayo de amparo. Agregó que la acción de tutela es residual o sea, que opera en la medida en que el interesado no tenga mecanismos judiciales para neutralizar los agravios inferidos, circunstancia que no acaecía en el sub-judice, pues, insistió en el punto, la ejecutada sí tenía recursos para reprochar la decisión del funcionario.
LA IMPUGNACIÓN El gestor de la tutela exterioriza su inconformidad con lo resuelto por el Tribunal y, en concreto, sostiene que la providencia decisoria debe revocarse por cuanto que desconoce aspectos como la interrupción abrupta de los términos; igualmente, el derecho que tiene el demandado de que sus excepciones sean resueltas, como así lo pregona el artículo 510 del C. de P. C. Insiste en que la falta de recurso en contra de la providencia que dio por terminado el proceso, no puede tener la jerarquía suficiente para convalidar una decisión arbitraria y desconocedora de derechos fundamentales.
CONSIDERACIONES 1. La revisión efectuada al material recibido, prontamente, permite concluir que la sentencia impugnada debe gozar de la plena confirmación. 1.1. En efecto, de manera reiterativa la doctrina constitucional ha sostenido que la tutela no puede convertirse en un mecanismo sucedáneo de los trámites regulares de los procesos. Como remedio excepcional previsto para la defensa de derechos fundamentales, la utilización que de ella se haga debe responder, igualmente, a un tratamiento ajeno a los trámites ordinarios; no puede acudirse a ella ante cualquier circunstancia o para subsanar omisiones a lo largo de los procedimientos normales.
En esa perspectiva, el debido proceso, en tratándose del asunto objeto de estudio, involucra toda actuación prevista en la normatividad Procesal Civil como elemento integrador de su estructura; de donde puede asegurarse que la culminación de una ejecución forzada, ya por aspectos normales ora por causas anormales, constituyen, en conjunto o individualmente consideradas, parte de ese conjunto llamado proceso.
Por ello, la providencia que cesa todo trámite está prevista como elemento determinante del debido proceso, luego al ser adoptada por el funcionario judicial no puede tildársele de vía de hecho. Ahora, la inquietud surge, entonces, alrededor de la causa que conduce a esa terminación; es ahí, en donde debe buscarse el eventual desvío del servidor público.
Y, sin titubeo alguno, en el caso de esta especie, puede afirmarse que el motivo invocado por el funcionario judicial, como fue la aplicación de las normas y directrices doctrinarias y jurisprudenciales expuestas en la respectiva providencia, está previsto en el conjunto de disposiciones y normas de derecho que sirven de soporte a decisiones de ese linaje.
Y, frente a esa determinación, esto es, la culminación del proceso, cualquiera de las partes bien pudieron recurrirla y exteriorizar su desacuerdo y, claro, al no hacerlo, no trae consigo otra conclusión que es la convalidación de lo resuelto, circunstancia que veda la posibilidad de acudir a la tutela como sucedáneo de dichos trámites ordinarios.
Parte del debido proceso, es precisamente, estar pendiente de las diferentes decisiones del funcionario de conocimiento, que de haber ajustado el actor su comportamiento a tales posturas, muy seguro hubiese evitado situaciones como la acontecida. En todo caso, no puede la tutela convertirse en una alternativa o recurso adicional o complementario para superar situaciones que debieron agotarse bajo el amparo de los procedimientos ordinarios, situación que surge, itérase, al observar que el interesado no recurrió tal proveído, ni en reposición ni en apelación como le era autorizado por la normatividad vigente. 1.2.
Concerniente con el derecho de defensa, tampoco puede pregonarse su vulneración, pues, observada la actuación en su plenitud procesal, el auto de terminación del proceso en manera alguna negó la prescripción, tampoco cercena la posibilidad de invocar, bajo otras circunstancias, su declaratoria. Aquella providencia, únicamente, cesó un trámite bajo unas circunstancias muy precisas como fue la aplicación de la Ley 546 de 1999 en el contexto descrito por la Corte Constitucional que fue el invocado por la funcionaria acusada; por tanto, la defensa del deudor, que no necesariamente debe ser en términos de demandado y dentro de un proceso ejecutivo, no sufre mengua alguna.
Subsisten los mecanismos ordinarios previstos en la normatividad vigente, que acudiendo a ellos y con la concurrencia de las exigencias legales, bien puede lograrse el resultado pretendido por la actora de la tutela. 2. Surge de todo lo expuesto que la protección no puede ser brindada, lo que trae consigo la confirmación del proveído recurrido.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA, la decisión de primera instancia. Notifíquese esta decisión a las partes, conforme a lo estipulado en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. WILLIAM NAMÉN VARGAS JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 7 POMC Exp. 2009 00048 01