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T 4700122130002009-00042-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: Edgardo Villamil Portilla

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Bogotá D.C., veinte de mayo de dos mil nueve (Discutido y aprobado en sesión de veintinueve de abril dos mil nueve) Ref.: Exp. No. 47001-22-13-000-2009-00042-01 Se resuelve la impugnación formulada contra el fallo proferido por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, que negó la acción de tutela promovida por Marlon Castañeda Montenegro, frente al Juzgado Segundo de Familia de la misma cuidad.

ANTECEDENTES 1. Dentro del proceso ejecutivo de alimentos que cursa en el Juzgado Segundo de Familia de Santa Marta, el apoderado de la parte demandante presentó incidente de regulación de honorarios y formuló un derecho de petición. Mediante la providencia de 28 de marzo de 2008, ese juzgado dispuso notificar personalmente a la ejecutante y correrle traslado del incidente, además, respondió a la petición presentada. 2.

El gestor del amparo estima vulnerados sus derechos fundamentales de petición, al trabajo y al libre desarrollo de la profesión de abogado, pues dice, que la dependencia judicial accionada no ha dado trámite al aludido incidente de regulación de honorarios propuesto contra Briceida Cabrera; afirma, además, que frente al derecho de petición el juzgado guardó silencio.

El 3 de marzo de 2008, ante la revocatoria del poder dispuesta por la demandante, presentó la respectiva regulación de honorarios, sin embargo, el Juzgado no ha procedido a notificar a la incidentada, pese a que ella cada mes comparece a reclamar los títulos judiciales descontados al demandado. Agregó que como transcurrió año y medio sin que se resolviera el incidente, el 23 de enero de 2009, interpuso un derecho de petición, no obstante, pasados quince días el juzgado no se ha dignado responder.

Con base en lo expuesto, reclama la protección de los derechos fundamentales invocados, y pide que se ordene a la autoridad judicial notificar a la interesada y dar curso al incidente de regulación de honorarios planteado. 3. El Juzgado de Familia replicó a las acusaciones del accionante, las que tildó de falsas, pues basta observar la actuación para advertir que ha sido oportuna y completamente ajustada a derecho.

En lo referente al derecho de petición -dijo- la pretensión no debe prosperar, porque dentro del término de ley se respondió. Indicó que cosa diferente es que el interesado, no se acercó al Juzgado para cerciorarse de las decisiones adoptadas, lo que descarta cualquier vulneración, y el consiguiente fracaso de la acción de tutela. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal negó el amparo deprecado, pues consideró que a pesar de las irregularidades en que incurrió el juzgado, como admitir el incidente sin que se haya revocado el poder y ordenar la notificación del mismo en forma personal, estas no alcanzan a quebrantar los derechos fundamentales del accionante.

Agregó, además, que se dio trámite a una petición cuando nunca debió ser así, “ logrando de esta manera obtener los siguientes pronunciamientos: mediante providencia de 4 de febrero de 2009 responde al actor la petición presentada, finalmente con el proveído de 4 de marzo de la presente anualidad, se resuelve denegar la solicitud elevada por el incidentante”.

LA IMPUGNACIÓN Estima el accionante que el Tribunal sólo analizó el tema del derecho de petición, ignorando lo relacionado con los demás derechos fundamentales invocados. Lo anterior conllevó a una contradicción, al aceptar los errores del juzgado y guardar silencio frente a esas conductas. Dice que la violación continúa, porque no se permitió apelar la decisión proferida en el curso de la tutela por medio de la cual se resolvió negar el incidente de regulación de honorarios.

Por otra parte alega que el juzgado nunca permitió revisar el expediente y que se enteró de la revocatoria del poder en vista de que así se lo manifestaron en la secretaría, de modo que, tanto la actuación del juzgado como del Tribunal dejan al actor sin otro medio de defensa. Pone de presente que si se presentó un derecho de petición, lo obvio es que se deba resolver dentro de la oportunidad legal y notificar al petente; sin embargo, ninguna de las dos situaciones ocurrió. Finalmente, dice que el Juzgado de Familia, además, de no responder las peticiones, tampoco sabe tramitar, admitir o rechazar un incidente.

Y ante el requerimiento del superior por la acción tutela formulada, emite una decisión sin permitir apelarla, ante lo cual el Tribunal concluyó que no hay violación al debido proceso. CONSIDERACIONES 1. Ha sido reiterada la jurisprudencia de esta Sala en torno a que, en tratándose de actuaciones judiciales, el ejercicio del derecho de petición debe desenvolverse atendiendo las formas propias del juicio, pues su separación de ellas determina la vulneración del derecho al debido proceso.

(ver, entre otras, sentencias, del 20 de marzo de 1998, 15 de marzo de 2000, 2 de agosto de 2002). 2. En el presente asunto, el accionante acusa al funcionario judicial de vulnerar su derecho de petición, por no responder la solicitud que elevó el 23 de enero de 2009, en la que pedía explicaciones “¿ porqué no se le ha dado trámite al incidente que presente, en marzo del 2.008, dentro del proceso de la referencia para que Briceida Cabrera cancelara mis honorarios luego de haberme revocado el poder, teniendo en cuenta que han pasado 10 meses desde dicha presentación?”.

Examinadas las copias aportadas y la respuesta allegada, observa la Corte que efectivamente el amparo solicitado no podía prosperar, pues, como lo sostuvo el fallo a quoen sede constitucional, el juzgado acusado mediante auto de 4 de febrero de 2009 le hizo saber al peticionario que no obstante no proceder el derecho de petición en actuaciones judiciales “ es de aclararle al memorialista que una vez presentada por él la solicitud de incidente de regulación de honorarios, el juzgado se pronunció imprimiendo las órdenes prevista en el Art. 137 del Código de Procedimiento Civil.

Con posterioridad, luego de que el incidentante solicitara que se notificara a la incidentada en la secretaría del despacho, se le dijo que primero debía pagar el arancel judicial y diligenciar el formulario pertinente… Por el contrario la actuación del juzgado ha sido más que diligente en cuanto a su responsabilidad como ente administrador de justicia. Ahora bien, el hecho de que todavía no se haya decidido lo pertinente obedece solamente al descuido y/o negativa del incidentante de cumplir con la obligación señalada en el auto de agosto 25 de 2008”.

Tal como se constata, la notificación respectiva se cumplió mediante marconigrama enviado con la planilla de 19 de febrero y por estado No 17 de 6 de febrero de 2009, circunstancia que enerva la protección pedida (folios 34 y 35 envés), atendida fue entonces la petición y no hay lugar al amparo pedido. Ha de verse, además, que como las peticiones judiciales se despachan atendiendo las reglas que gobiernan la materia, en el presente asunto aunque solo restaba un pronunciamiento en concreto sobre el incidente propuesto, el juzgado ya decidió el mismo, y justamente lo hizo el 9 de marzo de 2009, mediante el cual se negaron las pretensiones propias de la articulación, decisión que también fue notificada por estado N° 036 de 12 de marzo hogaño. Ahora bien, dentro de la perspectiva del derecho fundamental al debido proceso, la censura tampoco puede prosperar, pues se observa que a lo largo de la actuación, el accionante gozó de las oportunidades para interponer los recursos contra las decisiones proferidas por el funcionario accionado, en especial, contra la que negó las pretensiones del incidente de regulación de honorarios, y si dentro del tiempo para ello el interesado no formuló recurso alguno, la acción de tutela no está prevista para enmendar la incuria de las partes.

En este orden de ideas, la Corte confirmará la sentencia objeto de la impugnación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de tutela de fecha y procedencia preanotadas. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del presente fallo.

WILLIAM NAMÉN VARGAS JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 6 E.V.P. Exp. No. 47001-22-13-000-2009-00042-01 _1202878250.bin