SC -T- No República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE Bogotá, D.C., trece (13) de mayo de dos mil nueve (2009). Ref. exp. 4700122130002009-00039-01 Se pronuncia la Corte sobre la impugnación interpuesta por la entidad accionada contra el fallo de 18 de marzo de 2009, dictado por la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, que concedió la tutela implorada por la menor Subleidis Marcela De León Munive frente al Ministerio de la Protección Social -Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de Puertos de Colombia-.
ANTECEDENTES Reclama la accionante el amparo de los derechos fundamentales de los niños, debido proceso y mínimo vital que considera vulnerados, en vista de que ante la muerte de su progenitor Carlos Rafael De León Pacheco, pensionado de la empresa Puertos de Colombia, el ministerio accionado mediante resolución 001528 de 28 de octubre de 2008 reconoció a ella y a otros menores hijos de él la pensión de sobrevivientes y fijó el monto a favor de cada uno, pero el pago de tales sumas fue suspendido a raíz de la apelación interpuesta contra tal acto por Enimileth Quintana Leuro, ya que a ella le negó la pensión en calidad de compañera permanente; ante esa falta de pago, prosigue, viene sufriendo graves perjuicios, dada la demora en resolver dicho recurso.
RESPUESTA DEL ACCIONADO No hizo pronunciamiento de manera oportuna. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Concedió el amparo pedido y ordenó pagarle a la accionante las cantidades reconocidas, tras considerar que la tensión entre la falta de ejecutoria de la citada decisión y los derechos fundamentales de los niños debía resolverse a favor de los últimos, por el carácter preponderante reconocido en la Constitución Política, máxime si según el Código de Procedimiento Civil, la parte no apelada era susceptible de ser cumplida.
LA IMPUGNACIÓN La parte accionada recurrió esa decisión, debido a que no se había tenido en cuenta la contestación a la demanda de tutela; y que como el acto administrativo no estaba en firme no podía cumplirlo. CONSIDERACIONES 1. Es de verse que para el acceso al derecho de amparo de que trata el artículo 86 de la Constitucional Política, previsto para cuando se estén amenazando o hayan sido objeto de quebrantamiento los derechos fundamentales de las personas, siempre que el afectado no disponga de un medio distinto de defensa judicial, no se requieren formalidades especiales, como la autenticación del escrito petitorio, la citación de la norma infringida ni intervención por medio de apoderado, según se infiere de lo dispuesto en el artículo 14 del Decreto 2591 de 1991. 2.
Sin embargo, el artículo 10 del mencionado decreto, al establecer que " la acción de tutela podrá ser ejercida en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante …", que se pueden agenciar derechos ajenos y que también podrán ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales, determina las personas a través de las cuales puede hacerse valer, cuando el titular no puede o no quiere hacerlo directamente. 3.
En este asunto, examinado el memorial mediante el cual se formuló la pretensión tutelar, en el que el signatario dice obrar en representación de la menor Subleidis Marcela de León Munive, según poder conferido por la representante legal de la misma, prima facie, se establece la falta de legitimación para promover el referido mecanismo constitucional, dado que no acreditó en legal forma la puntual condición indispensable para defender en este trámite los derechos de quien se dice directamente agraviado, en virtud de que para ello, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 25 del Decreto 196 de 1971 y 63 del Código de Procedimiento Civil, se exige la calidad de abogado, que no ha acreditado aquél, no obstante la claridad de esas normas legales, pues lo único que hizo fue manifestar que ostenta tal calidad, pero no la demostró, al punto que ni siquiera hizo presentación personal del aludido escrito, a fin de que en el acta se dejara constancia atinente a la exhibición de su tarjeta profesional de abogado, único documento idóneo para ello. 4.
No tiene entonces la posibilidad de representar en esta actuación a quien sus derechos fundamentales afirma le han sido transgredidos la persona que sin demostrar la calidad de abogado arguye estar facultado por aquélla para obtener la protección constitucional, de donde emerge nítida la falta de legitimidad e interés de su promotor y, por ende, su improcedencia, debido a que no es mandatario judicial hábil, debidamente constituido ni se interpuso, como es permitido, a través de funcionarios facultados de manera expresa para ello, amén de la falta de alegación o prueba de que esté en imposibilidad de ejercer sus propios derechos. 5.
Por consiguiente, al ser notoria la falta de legitimación e interés del suscriptor de la demanda allegada para promover el referido mecanismo constitucional, dadas las referidas falencias, se impone su denegación, sin perjuicio de que la persona legitimada pueda instaurarla posteriormente, de suerte que fue desatinada la decisión adoptada por el tribunal por no advertir tal yerro protuberante. 6.
Se impone, por las razones expuestas, la prosperidad de la impugnación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, REVOCA el fallo de la procedencia y fecha preanotadas y, en su lugar, DENIEGA la protección constitucional demandada.
Notifíquese lo aquí resuelto a las partes, y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. WILLIAM NAMÉN VARGAS JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 7 C.J.V.C. Exp. 47001-22-13-000-2009-00039-01