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T 4700122130002009-00025-01 (29-04-09)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: Pedro Octavio Munar Cadena

POMC T-2009-00025-01 7 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA Bogotá, D.C., Veintinueve (29) de Abril de dos mil nueve (2009). Discutido y aprobado en Sala de 22-04-2009 REF. Exp. T. No. 47001 22 13 000 2009 00025 01 Decídese la impugnación interpuesta contra la sentencia dictada el 4 de marzo de 2009, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, Sala Civil-Familia, mediante la cual negó la acción de tutela promovida por Guillermo León Cassis Joiro frente al Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Ciénaga (Magdalena).

EL RECLAMO CONSTITUCIONAL Y SU FUNDAMENTO 1. Solicitó el peticionario, a través de apoderado especial, la protección de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad judicial accionada, en el juicio verbal de cesación de los efectos civiles de matrimonio religioso que adelantó contra Adaluz Fernández Cahuana. 2.

Sustentó su petición en los siguientes hechos relevantes: 2.1. Que el 15 de febrero de 2008 dirigió demanda contra su cónyuge Adaluz Fernández Cahuana, para que se declarara la cesación de los efectos civiles de su matrimonio religioso, correspondiendo su conocimiento al juzgado acusado, quien dispuso finalmente remitirla a los Juzgados de Familia de Barranquilla, por carecer de competencia territorial. 2.2.

Que la anterior decisión violó su derecho al debido proceso, en la medida que desconoció las pruebas por él presentadas, con las cuales acreditó que el domicilio conyugal anterior fue la ciudad de Ciénaga (Magdalena), el que, por conservarlo aún, determinó la competencia territorial en cabeza del juzgado accionado. 2.3. Que el juez acusado, en la valoración probatoria de marras, distorsionó las respuestas dadas por el demandante en su interrogatorio de parte y le otorgó mérito demostrativo a los testimonios solicitados por la parte demandada, que calificó de mentirosos, pese a lo cual dispuso remitir el expediente a los Jueces de Familia de Barranquilla, por competencia territorial. 3.

Solicitó, en consecuencia, que se ordenara al juzgado accionado abstenerse de remitir el expediente a la oficina judicial de Barranquilla, para ser repartido entre los jueces de familia, por no ser competentes. LA RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS El Juez Segundo Promiscuo de Familia de Ciénaga memoró lo actuado, precisando que el problema jurídico que se resolvió, con ocasión de la excepción previa formulada por la parte demandada, fue el de establecer si la competencia territorial estaba determinada por el domicilio conyugal anterior o el domicilio del demandado, quedando claro que el primero de ellos, conforme a las pruebas recaudadas, nunca correspondió a la ciudad de Ciénaga (Magdalena), imponiéndose, por tanto, la remisión del libelo a los juzgados de familia de Barranquilla, en razón al domicilio de la demandada.

LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal negó la protección constitucional deprecada porque consideró que el juez accionado actuó conforme a las reglas de derecho, pues adujo que en esta clase de litigio operaba un fuero concurrente, a elección del demandante, que lo habilitaba para escoger el domicilio del demandado, atendiendo a la regla general, o el domicilio conyugal anterior, siempre que aquél lo conservara, pero como quedó desvirtuado que éste correspondía a Ciénaga (Magdalena), lugar donde reside actualmente el demandante, la competencia territorial quedó determinada finalmente por el domicilio de la demandada, es decir, la ciudad de Barranquilla (Atlántico).

LA IMPUGNACION El apoderado especial del accionante censuró el fallo de primera instancia, reiterando los argumentos expuestos en su petición tutelar. CONSIDERACIONES 1. La Corte ha reiterado que la acción de tutela fue instituida como un mecanismo extraordinario para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, en los casos previstos en la ley, sin que pueda erigirse en una vía sustitutiva de los medios ordinarios de defensa que el ordenamiento jurídico ha consagrado para salvaguardarlos.

Del mismo modo, ha insistido en que este mecanismo procede excepcionalmente contra providencias judiciales, sólo si éstas representan una vía de hecho, es decir, si contrarían ostensiblemente el ordenamiento positivo o responden al capricho o arbitrariedad del juzgador. 2. Examinado el aspecto controversia! planteado por el accionante, es ineludible concluir que el amparo deprecado deviene impróspero, habida cuenta que las providencias cuestionadas por esta vía tutelar (29 de diciembre de 2008 y 28 de enero de 2009) noentrañan una vía de hecho, pues la Corte estima que la apreciación probatoria del juez acusado no resulta absurda ni antojadiza, pues, por el contrario, corresponde a una valoración integral de las pruebas allegadas, con observancia de las reglas de la sana crítica.

Es claro que en materia de competencia por razón del territorio, el artículo 23 del C. de P. Civil consagra como regla general que en los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado y, en tratándose del proceso de cesación de los efectos civiles del matrimonio religioso, lo será también el juez que corresponda al domicilio común anterior, mientras el demandante lo conserve.

Se colige, entonces, que en el asunto de marras, no es absurdo concluir que el juez competente para conocerlo, por razón del territorio, era el juzgado de familia de Barranquilla, toda vez que fue el mismo demandante quien admitió, al absolver el interrogatorio de parte, que la demandada rehusó convivir con él en Ciénaga (Magdalena), desde los albores de su matrimonio, optando por domiciliarse en Barranquilla, tal como lo corroboraron los testimonios vertidos al plenario, con lo cual se desdibuja el alegado domicilio conyugal en ese lugar, motivo por el cual, no luce caprichoso para efectos de determinar la competencia territorial, acudir a la regla general del domicilio de la demandada, por tratarse de un proceso contencioso.

Vistas así las cosas, la Sala privilegiará una vez más la presunción de certeza que lleva intrínseca toda decisión judicial y el insobornable principio de independencia del juez sobre el cual se erige la función jurisdiccional, pues su expresión más excelsa semanifiesta precisamente en el poder que éste ostenta para ponderar los elementos probatorios que los sujetos procesales le confían a su leal saber y entender.

En este orden de ideas y sin más elucubraciones, la Sala confirmará el fallo objeto de impugnación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA en todas sus partes la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la motivación que antecede.

Comuníquese por el medio más expedito lo resuelto en esta providencia a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. WILLIAM NAMÉN VARGAS JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA