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T 4700122130002009-00024-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: Arturo Solarte Rodríguez

Ley 820 de 2003

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Bogotá, D.C., veintiocho (28) de abril de dos mil nueve (2009).- REF.: 47001-22-13-000-2009-00024-01 Se decide la impugnación interpuesta por la accionante en relación con la sentencia proferida el 2 de marzo de 2009 por la Sala de Decisión Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta en la acción de tutela de MARIELA DE LA CONCEPCIÓN PABÓN DE LAVALLE contra el Juzgado Primero (1°) Civil del Circuito de tal ciudad.

ANTECEDENTES

1. MARIELA DE LA CONCEPCIÓN PABÓN DE LAVALLE, actuando a través de apoderado judicial, instauró la acción de tutela antes reseñada con el propósito de que se amparen sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y de acceso a la administración de justicia, para lo cual indicó que en el proceso abreviado de restitución de inmueble arrendado instaurado en su contra por María del Carmen Casalins, el Juzgado accionado inadmitió el recurso de apelación que aquella interpuso en contra de la sentencia de primera instancia dictada por el Juzgado Segundo (2°) Civil Municipal de Santa Marta al considerar que se trata de un proceso de mínima cuantía y, por ende, de única instancia. 2.

En su concepto, el Juzgado accionado no tuvo en cuenta que como en la demanda que le dio origen al proceso de restitución de inmueble arrendado también se alegó, como causal de restitución, la mora en el pago de los servicios públicos domiciliarios, el proceso debe tramitarse en dos instancias por mandato del inciso 2° del art. 39 de la Ley 820 de 2003. 3.

Demandó la accionante, en consecuencia, que se lleve a cabo la orden de restitución del inmueble a ella arrendado ordenada en la sentencia citada. LA SENTENCIA IMPUGNADA El a quo denegó el amparo suplicado tras considerar que la violación denunciada no ocurrió, porque si bien el inciso 2° del art. 39 de la Ley 820 de 2003 consagra que “ [c]uando la causal de restitución sea exclusivamente la mora en el pago del canon de arrendamiento, el proceso se tramitará en única instancia ”, ello no implica que los procesos de restitución de inmueble arrendado de mínima cuantía deban tramitarse en dos instancias como lo interpreta la promotora de la acción constitucional.

LA IMPUGNACIÓN La accionante impugnó el fallo constitucional sin sustentar su censura. CONSIDERACIONES 1. Es pertinente recordar, en primer término, que la acción de tutela es un mecanismo procesal establecido por la Constitución Política de 1991 para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que, en cuanto a ellos, pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, el cual, en todo caso, no puede constituirse en una vía sustitutiva o paralela de los medios ordinarios de defensa que la misma Carta y el ordenamiento jurídico, en general, consagran para la salvaguarda de la mencionada clase de prerrogativas.

De igual forma, ha de tenerse presente que en línea de principio la solicitud de amparo no procede respecto de providencias judiciales, salvo que se esté en frente del evento excepcional y extremo, que de tiempo atrás se ha considerado puede tornar viable la acción de tutela frente a decisiones de los jueces, esto es “ cuando se detecta una desviación arbitraria, caprichosa o absurda del fallador ” (sent. del 16 de julio de 1999, exp. 6621). 2.

En el caso que se analiza, se advierte que la acción promovida no se abre paso y, por consiguiente, deberá confirmarse la providencia impugnada, pues el pronunciamiento judicial que se revisa, esto es, el auto por medio del cual el Juzgado Primero (1°) Civil del Circuito de Santa Marta inadmitió el recurso de apelación interpuesto por la accionante frente a la sentencia proferida en el proceso abreviado de restitución de inmueble arrendado promovido en su contra por María del Carmen Casalins, fue producto de una interpretación razonable de las disposiciones legales aplicables al caso.

En efecto, nótese que en tal providencia se concluyó que a pesar de que el inciso 2° del art. 39 de la Ley 820 de 2003 consagra que “[c]uando la causal de restitución sea exclusivamente la mora en el pago del canon de arrendamiento, el proceso se tramitará en única instancia ”, ello no implica que los procesos de restitución de inmueble arrendado de mínima cuantía deban tramitarse en dos instancias como lo interpreta la promotora de la acción constitucional, pues también deben aplicarse los mandatos contenidos en los arts. 14, 19 y 20-7 del C. de P. C., que consagran la forma de determinar la cuantía en el proceso de restitución de inmuebles arrendados y la competencia de los jueces municipales en única instancia cuando se establezca que el asunto es de mínima cuantía. 3.

De modo que el proveído examinado no apareja, en sentir de esta Sala, error susceptible de protección en sede de tutela, habida cuenta que se afianzó en un trabajo hermenéutico que no luce arbitrario, sin que la diferencia de criterio que expone la demandante constitucional permita predicar el quebranto de sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. Téngase presente que, como repetidamente se ha dicho, el juez natural está dotado de discreta autonomía para interpretar las leyes, de modo que el amparo sólo se abre paso si “ se detecta un error grosero o un yerro superlativo o mayúsculo que, abrupta y paladinamente cercene el ordenamiento positivo; cuando tenga lugar un ostensible e inadmisible resquebrajamiento de la función judicial; en suma, cuando se presenta una vía de hecho, así denominada por contraponerse en forma manifiesta al sistema jurídico, es posible reclamar el amparo del derecho fundamental constitucional vulnerado o amenazado ”, situación que como quedó visto, no se avizora en el sub judice. 4.

Finalmente, tampoco se abre paso la tutela impetrada por un presunto desconocimiento del derecho a la igualdad, porque no existe evidencia de que en idéntica situación de hecho a la de la accionante el Juzgado demandado haya proferido otra determinación en sentido diferente a la que ahora es materia de acusación. 5. En este orden de ideas, se impone la confirmación del fallo objeto de impugnación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha y procedencia preanotadas.

Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al a-quo y a los demás intervinientes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo. WILLIAM NAMÉN VARGAS JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA � Sentencia de 11 de mayo de 2001, exp. 0183. 10 7 ASR Exp. 2009-00024-01