CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrada Ponente: RUTH MARINA DÍAZ RUEDA Bogotá D. C., treinta y uno (31) de marzo de dos mil nueve (2009). Ref.: Exp. 47001-22-13-000-2009-00021-01 Decide la Corte la impugnación interpuesta contra el fallo de 19 de febrero de 2009, proferido por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Santa Marta, que negó el amparo constitucional invocado por el señor Juan Vicente Gómez Barros, frente a la Policía Nacional - Dirección de Sanidad Seccional Santa Marta.
ANTECEDENTES 1. El accionante quien solicita la protección de los derechos fundamentales a la vida, igualdad, salud, seguridad social y salud, pide que se ordene a la entidad demandada le suministre los medicamentos “Ibersantan de 150 miligramos, Clopidrogel de 75 miligramos, Simvastatina + Etizimiba 10-20 miligramos”, (folio 11). Expone a folios 1° a 11, en síntesis que es pensionado de la Policía Nacional, tiene 57 años de edad, padece de diabetes y sufrió un infarto al miocardio por lo que se le practicó un angioplastia con colocación de stend, con diagnóstico de cardiopatía isquemica coronaria, y le fueron formulados por el especialista de esa entidad los medicamentos que en “reiteradas ocasiones” le ha demandado con resultados negativos, encontrándose en imposibilidad de comprarlos por cuanto “aún tengo hijos en formación académica en los cuales se va gran parte de los ingresos como pensionado, además de los gastos normales del hogar que debo sufragar” (folio 3), sin que además, afirma, puedan ser sustituidos por otros afines. 2.
La Entidad accionada solicitó negar el amparo por improcedente y para este efecto manifestó a folios 17 a 21, que no es cierto lo afirmado por el actor porque “en el tratamiento de su enfermedad el subsistema de salud le ha proveído todos lo medicamentos que le han sido formulados, tal y como consta en su historia clínica” (folio 17); que las medicinas denominadas “Ibersantan de 150 mgs, Zimbastatina (sic) mas Etizimiba de 10-20 miligramos (tabletas) y Clopidrogel (…) no se encuentran incluidos en el vademécum motivo por el cual se debe seguir el trámite interno que nos permita hacer dicha entrega, es decir solicitar autorización del nivel central para su entrega” (folio 18), y realizado el procedimiento, el comité técnico científico conformado por profesionales especializados negó dicha entrega indicando que debía recurrirse a las “alternativas incluidas en el vademécum” (folio 20), no queriendo recibir el interesado cualquier medicación equivalente.
Agregó que como hasta el momento el solicitante no ha sido tratado “con el medicamento sustituto no existe argumento real, soportado en la historia clínica del tutelante que permita determinar que el medicamento alterno no este produciendo en el paciente el mismo nivel de efectividad que el no incluido en el vademécum” (folio 21) LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal luego de analizar las diferentes pruebas aportadas al expediente entre las que se encuentran las fórmulas allegadas por el actor en las que se observa que efectivamente tales medicamentos fueron recetados por el profesional del área de la salud que lo viene tratando; la relación de personas a cargo del solicitante presentada por el mismo y entre los que se encuentran dos hijos mayores de 25 años de edad, otro de 24 años que adelanta estudios de pregrado en una Universidad privada de esa ciudad; los ingresos percibidos por el interesado tanto como pensionado de la Policía Nacional como contratista de Saludcoop arrojan un total de $6’225.525 y el valor mensual de las medicinas reclamadas según “averiguaciones en diferentes droguerías reconocidas de la ciudad” (folio 60), esto es, $510.257.70 y teniendo como fundamento los lineamientos señalados en la sentencia SU-819 de 1999 emanada de la Corte Constitucional, concluyó en la negativa del amparo en razón de que “a pesar de que el demandante dependa de las nombradas medicinas para mantener su buen estado de salud, también es cierto que las puede adquirir por sus propios medios económicos, sin que se le afecten sustancialmente sus ingresos, caso en el que se hace improcedente la acción constitucional” (folio 64).
LA IMPUGNACIÓN El peticionario apeló sin manifestar las razones de su inconformidad (folio 65 vuelto). CONSIDERACIONES 1. Acorde con los hechos y peticiones de la demanda de tutela, emerge que en el asunto que ocupa la atención de la Sala se trata de establecer si desde la perspectiva de los derechos fundamentales es viable ordenar a la Policía Nacional - Dirección de Sanidad Seccional Santa Marta autorizar el suministro de los medicamentos denominados “Ibersantan de 150 mlg, Clopidrogel de 75 mlg, Simvastatina + Etizimiba 10-20 mlg”, pese a que el Comité Técnico Científico no aprobó tal autorización por no estar incluidos en el vademécum que maneja la entidad accionada. 2.
Para dilucidar el anterior planteamiento, precisa indicar la Sala que la jurisprudencia constitucional ha considerado que en aquellos eventos en los que se niegue a un usuario el suministro de un “medicamento”, tratamiento o procedimiento excluido “del Plan Obligatorio de Salud”, generándose en consecuencia la vulneración de derechos fundamentales, el Juez debe verificar el cumplimiento de los requisitos dispuestos por la nombrada, con el fin de disponer o no la prestación médica requerida siempre y cuando concurran las siguientes condiciones o reglas: “(…) a. Que la falta del medicamento o tratamiento excluido por la reglamentación legal o administrativa, amenace los derechos constitucionales fundamentales a la vida o a la integridad personal del interesado, pues no se puede obligar a las Entidades Promotoras de Salud a asumir el alto costo de los medicamentos o tratamientos excluidos, cuando sin ellos no peligran tales derechos; b. Que se trate de un medicamento o tratamiento que no pueda ser sustituido por uno de los contemplados en el Plan Obligatorio de Salud o que, pudiendo sustituirse, el sustituto no obtenga el mismo nivel de efectividad que el excluido del plan, siempre y cuando ese nivel de efectividad sea el necesario para proteger el mínimo vital del paciente; c. Que el paciente realmente no pueda sufragar el costo del medicamento o tratamiento requerido, y que no pueda acceder a él por ningún otro sistema o plan de salud (el prestado a sus trabajadores por ciertas empresas, planes complementarios prepagados, etc.). d. y, finalmente, que el medicamento o tratamiento haya sido prescrito por un médico adscrito a la Empresa Promotora de Salud a la cual se halle afiliado el demandante”.
(Sentencias T-500 de 1994, SU-819 de 1999, T-990 de 2001 y T-447 de 2007, entre otras muchas). 2. Ahora bien, el artículo 22 del Decreto 2591 de 1991 concede al Juez la facultad de emitir sentencia tan pronto ha alcanzado un grado suficiente de convencimiento sobre la situación litigiosa y en tanto que tales fallos deben descansar sobre la debida acreditación de los hechos que han sido materia del proceso.
Observa la Sala que en el presente asunto quedó demostrado de una parte, que los ingresos percibidos por el accionante como pensionado de la Policía Nacional son de $3’025.525 (folios 46 a 48) y $3’200.000 mensuales como contratista de Saludcoop (folio 51), para un total de $6’225.525; de otra, que el valor mensual de las medicinas reclamadas según “averiguaciones del Tribunal” en diferentes droguerías reconocidas de la ciudad de Barraquilla tienen un costo total de $510.257.70 por mes (folio 52); y que igualmente el Juez constitucional de primera instancia se ocupó de analizar las obligaciones a cargo del actor (folio 45), para concluir de todo lo anterior en la improcedencia de la acción de tutela, decisión que en los términos que fueron expuestos deberá confirmarse por cuanto quedó demostrada con certeza la capacidad del interesado de procurar el cuidado integral de su salud, adquiriendo los medicamentos que considera son indispensables para el tratamiento de la enfermedad que padece y que la demandada se niega a suministrarle ya que únicamente le entrega aquellos equivalentes que se encuentran señalados en su “vademécum”. 3.
Bajo las anteriores consideraciones se impone confirmar la decisión de primer grado, como se dispondrá enseguida. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo impugnado. Notifíquese telegráficamente lo aquí resuelto a los interesados y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión. WILLIAM NAMÉN VARGAS JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE Exp. 2009-00021-01 7