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T 4700122130002009-00008-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: Jaime Alberto Arrubla Paucar

Decreto 2591 de 1991Ley 546 de 1999

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá, D.C., dieciséis (16) de marzo de dos mil nueve (2009) Discutido y aprobado en Sala realizada el 11 – 03 – 2009 Exp.: 47001-22-13-000-2009-00008-01 Decídese la impugnación formulada frente a la sentencia dictada el 3 de febrero de 2009, por la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE Santa Marta, dentro del proceso de tutela promovido por NORA EMILIA RODRÍGUEZ TROUT contra el JUZGADO TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

ANTECEDENTES 1. Solicita la gestora el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, vivienda digna, igualdad y equidad, presuntamente conculcados por el juzgado accionado. 2. En apoyo de la solicitud constitucional dice la actora, que el Banco Central Hipotecario le otorgó un crédito para la compra de vivienda de interés social por $13.640.000oo, suma que “ por efecto de la Ley 546 de 1999, según interpretación errada del acreedor se convirtió en UVR”.

Añade, que no pudo seguir pagando la obligación debido a que no le “ cancelan sueldos desde hace más de tres (3) años ”, circunstancia que dio lugar a que Central de Inversiones, cesionaria del crédito referido, presentara demanda ejecutiva en su contra asignada al juez accionado quien, el 12 de noviembre de 2002 libró mandamiento de pago en UVR, cuando era claro que el préstamo había sido en moneda legal.

En oportunidad, presentó excepciones con el fin de que se reconociera que “ la obligación contractual había sido novada por un valor inferior al que se cobraba inicialmente, habiendo cumplido con el pago en un 95% y quedando un saldo por cancelar ”, despachadas desfavorablemente dado que “ el juzgado no aceptó el pago como abono a capital que era lo correcto, sino que lo decretó [como] abono a intereses ”.

Adicionalmente, la entidad ejecutante le cedió sus derechos a la Compañía de Gerenciamiento de Activos Ltda. y aunque ese acto jurídico no fue aceptado por el juzgado, en su criterio, el crédito sí fue cedido por lo tanto no se podía fijar fecha de remate en nombre de Central de Inversiones, pues lo cierto es que el inmueble ya no era suyo.

A la luz de los anteriores antecedentes, pide que se ordene una nueva reliquidación de la obligación teniendo en cuenta la jurisprudencia de la Corte Constitucional y que se suspenda el proceso, incluida, la almoneda, hasta que se normalice la situación del crédito. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal, negó el amparo deprecado por improcedente, ya que si bien la actora concurrió en tiempo y propuso como medios de defensa el pago parcial de la obligación y el cobro de lo no debido, no apeló la sentencia que le fue adversa, sin que pueda por esta vía pretender “ tapar sus faltas o desidias dentro del proceso ”.

LA IMPUGNACIÓN Dice la promotora del amparo, entre otras cosas, que, “ el despacho de primera instancia solamente tuvo en cuenta el derecho fundamental al debido proceso ” y desconoció por completo sus derechos de “ igualdad, derecho a una vivienda digna y equidad ”. CONSIDERACIONES 1. Sin esfuerzo se advierte la frustración de la presente queja, ya que la accionante no puede acudir con éxito a la justicia constitucional a ventilar la supuesta irregularidad acaecida en torno a la obligación adquirida con el Banco Central Hipotecario, cedida posteriormente a Central de Inversiones, sin siquiera haber intentado corregir la situación en el escenario que le es propio, es decir, al interior del proceso y frente al juez del mismo.

Nótese que, aunque no estaba de acuerdo con la sentencia, debido a que los pagos por ella alegados no fueron tenidos en cuenta como amortización del capital sino de los intereses, no la apeló permitiendo con su silencio que la misma cobrara firmeza. Ahora, según las pruebas arrimadas, específicamente, el memorial contentivo de las excepciones formuladas –fls. 40 a 42 c-1-, los temas relacionados con la reliquidación del crédito en UVR por errada interpretación de la ley 546 de 1999 y la ausencia de aplicación de la jurisprudencia de la Corte Constitucional emitida en ese sentido, no fueron ventilados por la actora en ese momento procesal.

La desidia anteriormente registrada se opone a la naturaleza residual y subsidiaria del instrumento excepcional de la tutela, que no puede ser utilizado con pretensión de triunfo, cuando se dispone o se ha dispuesto de otras herramientas de resguardo judicial y no se ha acudido a ellas. Por tanto es evidente que el amparo constitucional deprecado no puede abrirse paso, pues su carácter restringido comporta su fracaso cuando la persona presuntamente agraviada en sus derechos constitucionales fundamentales tenga o haya tenido a su alcance algún medio idóneo de defensa, habida cuenta que, se repite, las irregularidades que se puedan suscitar en el trámite de los procesos se deben dilucidar en su escenario natural, que no es otro diferente al interior de aquellos; situación que está contemplada como causal de improcedencia en el inciso 3º del art. 86 de la Constitución Política en concordancia con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, puesto que si se procediera de manera diferente se concretaría un atentado contra la seguridad jurídica y la autonomía de los funcionarios judiciales. 2.

De otra parte y en lo tocante con la aludida cesión del crédito, expuso el juez accionado en informe rendido al a quo que el juicio ejecutivo fue iniciado por Central de Inversiones S.A.; posterior a ello, más exactamente el 25 de enero pasado, la Compañía de Gerenciamiento de Activos Ltda. “ solicitó ser admitida como sucesora procesal de la parte demandante, petición que fue despachada desfavorablemente…al no aparecer aceptada de manera expresa por la ejecutada ”.

Se colige de lo expuesto, que en lo que atañe al devenir procesal la parte ejecutante no ha sufrido cambio, como erradamente lo interpreta la promotora del amparo. 3. En cuanto al derecho a una vivienda digna, conviene precisar que aunque desafortunadamente un pleito como el historiado comporta, implícitamente, la subasta del inmueble entregado en garantía, esa circunstancia por sí sola no es irregular dado que corresponde al resultado de una actividad lícita desarrollada por una entidad bancaria que ante el incumplimiento de una obligación persigue, por estar facultada legalmente para ello, ese inevitable fin.

Respecto al derecho a la igualdad, ningún pronunciamiento hace la Sala pues dicha afirmación se halla huérfana de toda prueba. 4. De acuerdo con lo discurrido se confirmará la sentencia de primer grado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.

SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados y remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE WILLIAM NAMÉN VARGAS JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 8 J.A.A.P. Exp.: 2009-00008-01