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T 4700122130002008-00256-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: Edgardo Villamil Portilla

Ley 546 de 1999

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Bogotá D.C., treinta de marzo de dos mil nueve (Discutido y aprobado en sesión de once de marzo de dos mil nueve) Ref.: Exp.: T -No. 47001-22-13-000-2008-00256-01 Se resuelve la impugnación formulada contra la sentencia de 21 de enero de 2009 proferida por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, que negó la acción de tutela promovida por Marlene María Vásquez Reales, contra el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de la misma ciudad y el Banco Bilbao Vizcaya Argentaria “BBVA”.

ANTECEDENTES 1. La gestora del amparo deprecó la protección de los derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y a la defensa, presuntamente vulnerados por los accionados en el trámite del proceso ejecutivo hipotecario promovido por Banco Granahorrar, hoy BBVA, en contra suya. Expuso que solicitó un crédito con garantía real que le fue otorgado por la suma de $5’979.243.oo, en vigencia del antiguo sistema UPAC para cuya garantía suscribió una hipoteca de primer grado.

Igualmente recordó que el pago del crédito se pactó a un término de 180 cuotas con un interés del 16% anual y en la respectiva escritura se definió que el préstamo concedido era para la adquisición de vivienda de interés social. Precisó que en el aludido proceso oportunamente propuso las excepciones de cobro de lo no debido, pago total por pérdida de intereses y ausencia de una obligación clara, expresa y exigible, con apoyo en que se aplicó un interés por encima de los topes legales y hubo indebida reliquidación del crédito, pues se desconocieron las sentencias de la Corte Constitucional.

Señaló, además, que en la referida causa no se tuvo en cuenta la clase del crédito concedido, que obligaba al juzgado y al acreedor a cobrar una tasa de interés del 11% anual sobre el saldo de la obligación y no del 16%; tampoco se dio trámite a la excepción de pago formulada antes de la diligencia de remate y al tenor del artículo 43 de la Ley 546 de 1999, porque se confundió su contenido y planteamiento con un medio de defensa de mérito, no obstante que se podía interponer en cualquier etapa del proceso.

Así mismo -dice- se dejaron de resolver los recursos interpuestos contra providencia que negó el trámite de la excepción de pago, que ordenó la entrega del bien inmueble y dispuso la comisión para tal efecto. Recalcó que la excepción de pago propuesta fui instituida para que cualquiera de las partes hiciera uso de ella como herramienta de defensa en cualquier etapa del proceso, amén de que su trámite y aplicación es obligatoria, porque constituye una figura excepcional exclusiva para los procesos ejecutivos hipotecarios como se dijo en la sentencia T-597 de 2000 de la Corte Constitucional.

También anotó que el inmueble se remató el 28 de mayo de 2008, cuando la obligación estaba completamente al día, cosa diferente es que la entidad crediticia no comunicó al juzgado el acuerdo verbal, los abonos realizados hasta el 23 de junio de 2008 por la suma de $5.368.339.oo, la compensación por el cobro excesivo de intereses, el alivio por la reliquidación del crédito y las sumas cubiertas por espacio de nueve años.

Estimó que esos comportamientos constituyen una vía de hecho, en vista de que no se permitió el ejercicio de los derechos de defensa y contradicción, lo cual genera un perjuicio irremediable por cuanto de ellas se deriva el lanzamiento y la pérdida definitiva de la vivienda. 2. La entidad bancaria informó que en atención a la Ley 546 de 1999, se dispuso la redenominación, la reliquidación y aplicación del alivio al crédito y en el trámite de esa actuación no existió violación al debido proceso, pues la excepciones de mérito que formuló la promotora del amparo se resolvieron en la sentencia de 17 de junio de 2005, también el banco estuvo dispuesto a atender cualquier propuesta de arreglo, pero la demandada ni siquiera suscribió el escrito de suspensión del juicio.

Puso de presente que la reclamante en pretérita oportunidad impetró otra acción de tutela por los mismos hechos, de manera que se configura una actuación temeraria. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal no accedió al amparo solicitado. Señaló que conforme al itinerario del proceso se evidenciaba que el juzgado sí se pronunció sobre la excepción de pago formulada por la accionante, cosa distinta es que hubo desacuerdo con lo decidido, campo en el cual el juez de tutela no tiene competencia para definir esa situación. Al respecto recordó que ese medio de defensa se presentó el 21 de julio de 2008 y el remate se aprobó el 10 de junio del mismo año, razón por la cual, el juez natural consideró que no era la oportunidad procesal para formularla.

Agregó que la sentencia del Tribunal Superior de Cartagena allegada por la accionante en la cual en otro proceso se dio trámite a la excepción de pago después de la diligencia de remate, no se puede tener en cuenta en este asunto, porque la problemática planteada corresponde a cuestiones de interpretación judicial, tema en el cual tampoco el juez de tutela tiene injerencia, porque no se advierte una ostensible y abierta contradicción con la norma jurídica aplicable.

Añadió que contrario a lo afirmado por la petente, los recursos de reposición y apelación sí recibieron pronunciamiento por parte del juez accionado en el auto de 28 de octubre de 2008, lo cual descarta la violación del derecho de defensa. LA IMPUGNACIÓN La gestora del amparo recurrió el fallo memorado. Argumentó que el juez constitucional no puede dejar de lado que en su caso se omitió aplicar la Ley 546 de 1999 en cuanto a las tasas de réditos para vivienda de interés social, lo que denota la vía de hecho por aplicación de una normativa distinta.

Sostiene que con la sentencia del Tribunal de Cartagena que allegó al amparo, pone de presente la similitud del caso en el cual se decretó la nulidad de la actuación, porque se cobraron intereses por encima del 11% anual para lo cual se adujo en ese fallo la falta de claridad del título valor. Por esa razón -arguyó- la excepción de pago interpuesta no se puede rechazar como quiera que esa herramienta de carácter excepcional prevista en la Ley 546 de 1999, es precisamente para que tanto el deudor como el acreedor la puedan utilizar en cualquier estado del proceso.

Agrega que en ese sentido la Corte Constitucional se pronunció en providencia de T-597 de 2006. CONSIDERACIONES 1. Advierte la Corte que la improcedencia de la protección constitucional es palmaria, pues la accionante cuestiona decisiones adoptadas por el juez natural, que tienen fundamento jurídico atendible y, por ello, no son fruto de la desmesura o arbitrariedad propias de las vía de hecho.

En efecto, hizo ver el juzgado en la providencia de 8 de agosto de 2008, atacada por la accionante, que la excepción de pago propuesta era extemporánea, en tanto que la oportunidad para formularla feneció y la ley de vivienda no es aplicable al asunto censurado por tratarse de un proceso promovido en el año de 2003, de lo cual se infiere entonces, que tal decisión tuvo respaldo en las normas que regulan el caso concreto. 2.

De otro lado, ha de verse que el fundamento de la excepción de pago propuesta con apoyatura en el artículo 43 de la Ley 546 de 1999, tiene similares argumentos a los esbozados en los medios defensivos formulados en el término de traslado del mandamiento de pago; por lo tanto, la accionante no puede gozar de dos oportunidades para ejercer el derecho de defensa, tal y como lo señaló la Corte al resolver un situación de perfiles similares al presente, pues como en esa ocasión se expresó, “ no se configura vía de hecho -como pregona el quejoso- el obrar del Juzgado en el sentido de no dar trámite a la excepción de pago propuesta, puesto que el entendimiento y alcance del citado artículo 43 de la Ley 546 de 1999 no puede conllevar a que el demandado en esta clase de asuntos goce de doble oportunidad para alegar el medio defensivo en comento, toda vez que tal posibilidad menoscaba el principio regulador de la preclusión de las oportunidades procesales y ejecutoria de las providencias judiciales, que se rige por mandatos de orden público y, por ende, de obligatorio cumplimiento, amén de socavar el principio de la cosa juzgada, cuya finalidad ontológica es la de brindar seguridad jurídica a quienes someten sus diferencias a un determinado debate judicial.

Igual prédica concierne a la decisión adoptada por el Tribunal frente al recurso de queja el que por falta de sustentación no se admitió a trámite ” (Sentencia de tutela de 2 de mayo de 2008, Exp.: N°. 11001-02-03-000-2008.00629-00). Por tanto, no resulta irrazonable o desmesurado que el juzgador hubiese rechazado de plano, por extemporánea, la excepción de pago formulada por la parte demandada antes de la diligencia de entrega del bien subastado, pues con ello estaba aplicando las normas procesales pertinentes, sin ningún desavío. 3.

En adición a lo anterior, es de advertir que la demandada desdeñó la posibilidad que tuvo de apelar la sentencia de 17 de junio de 2005 que declaró no probadas las excepciones y ordenó seguir adelante la ejecución, lo que implica que consintió lo decidido por el juzgador de instancia, por lo que no resultaba procedente pretender reabrir el debate formulando un medio de defensivo que a la postre fue rechazado; en la misma dirección es preciso señalar que desaprovechó la oportunidad de impugnar la decisión de 30 de agosto de 2005 por medio de la cual se resolvió sobre la objeción a la liquidación del crédito, sin que tales omisiones puedan suplirse por esta vía excepcional, subsidiaria y residual cuya finalidad ius fundamental no admite su ejercicio para revivir términos o rescatar oportunidades procesales fenecidas por la desidia, incuria o inactividad del presunto afectado.

De lo expuesto se colige la confirmación de lo decidido por el Tribunal. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha y procedencia anotadas. Notifíquese lo decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados y remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del presente fallo.

WILLIAM NAMÉN VARGAS JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 8 7 E.V.P. Exp. T – No. 47001-22-13-000-2008-00256-01