CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE Bogotá, D. C., cuatro (4) de marzo de dos mil nueve (2009). Ref: 47001-22-13-000-2008-00248-01 Se pronuncia la Corte respecto de la impugnación interpuesta por la accionada contra el fallo de 13 de enero de 2009, pronunciado en la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, mediante el cual accedió a la tutela implorada por SINDY PATRICIA LÓPEZ VELÁSQUEZ, como agente oficioso de EDUARDO ENRIQUE ESCALANTE MEZA, frente a la Policía Nacional.
ANTECEDENTES Pretende la convocante la protección de los derechos constitucionales a la vida, al mínimo vital y móvil y de petición que estima conculcados por la autoridad administrativa convocada, habida cuenta que mediante resolución 1136 de 27 de marzo de 2008 el representado fue retirado del servicio activo “como consecuencia de la inhabilidad contemplada en el numeral 2 del artículo 38 de la ley 734 de 2002” (fol. 36), y que injustamente se le negó la expedición en copia de la historia clínica.
Afirma que el 13 de junio de 2007 su esposo Eduardo Enrique Escalante Meza encontrándose en el ejercicio del cargo, como patrullero, y cuando iba en persecución de unos delincuentes, sufrió un accidente que lo dejó parapléjico, a pesar de que los galenos de la policía le proporcionaron todos los tratamientos médicos y quirúrgicos necesarios; los salarios y demás emolumentos que venía recibiendo cumplidamente fueron suspendidos con ocasión de la resolución 1136 de 27 de marzo de 2008 mediante la cual lo retiraba del servicio activo; añade que formuló petición para que le expidieran copia de la historia clínica de su cónyuge y la respuesta que recibió fue negativa, bajo el argumento que solo podía solicitarla el usuario.
RESPUESTA DEL ACCIONADO La jefe del área de sanidad informó que no podía restablecer la asignación mensual a alguien que hasta el momento no tiene el derecho adquirido que respalde ese pago, amén de que existía un procedimiento específico y no tan demorado en el tiempo cuya finalidad es lograr esos pagos; agregó que la petición fue contestada en tiempo y si se negó lo invocado era porque el escrito había sido suscrito por persona distinta el paciente o usuario (fol. 52).
LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Para acceder a las súplicas planteadas la autoridad judicial convocada se apoyó en las sentencias T-1040 de 2001 y T-519 de 2003 de la Corte Constitucional, pues consideró que el verdadero motivo en que se fundamentó la resolución de separación de desvinculación no fueron las sanciones disciplinarias impuestas en años anteriores sino el estado de paraplejia que padecía el accionante, y este hecho lo convierte en sujeto especial de protección (fol. 143).
LA IMPUGNACIÓN La recurrente sostuvo que no era suficiente el mero hecho de la presencia de una enfermedad o discapacidad en la persona que el empleador decidía desvincular de manera unilateral y sin justa causa, pues para la prosperidad de esta acción debía estar probado que el retiro fue con ocasión de esa particular condición; es decir, que se necesitaba la presencia del nexo de causalidad probado entre la condición de debilidad manifiesta por el estado de salud y el despido (fol. 155).
CONSIDERACIONES 1. El derecho de amparo previsto en el artículo 86 de la Constitución Política es el mecanismo creado por el constituyente primario para proteger en forma inmediata y efectiva los derechos fundamentales, cuando de manera arbitraria fueren desconocidos o seriamente amenazados por cualquier autoridad pública y, en casos excepcionales, por los particulares, a menos que el titular de los mismos tenga o haya tenido la posibilidad de hacerlos prevalecer mediante otros medios judiciales. 2.
Entonces, como en esta clase de asuntos el promotor tendría a su disposición las acciones contencioso-administrativas para cuestionar la resolución 1136 de 27 de marzo de 2008 (fol. 36) a través de la cual se separó del servicio activo a aquél, proceso dentro del cual, además, podría solicitar la medida cautelar prevista en el artículo 152 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el 31 del Decreto 2304 de 1989, respecto de tal pronunciamiento, con el propósito de quitarle así los efectos vinculantes que en el momento ostentan, si se dieren los presupuestos establecidas constitucional y legalmente para ello, no resultaba procedente acceder a la tutela. 3.
Insístase cómo, por tratarse de una decisión de la administración, revestida de la presunción de legalidad, la que podría ser impugnada a través de la mencionada acción, por ser el medio expedito para ello, resulta inadmisible la queja superior, pues se configura la causal prevista en el inciso 3o. del artículo 86 de la Carta Magna, en concordancia con el numeral 1° del artículo 6° del decreto 2591 de 1991, máxime cuando no aparece demostrada la vulneración de las prerrogativas superiores alegadas.
Es más, acorde con el acto administrativo que, como ya se dijo, por ministerio de la ley se tiene expedido con el lleno de las ritualidades legales, debe admitirse que el despido del accionante tuvo como causa el numeral 2º del artículo 38 de la ley 734 de 2002, debido a que aquél fue sancionado en varias oportunidades; luego, sin prueba que desvirtúe esa presunción, no podía el Tribunal imaginar o suponer que ello ocurrió con ocasión del estado de salud que lo afecta actualmente.
Ahora, en el asunto materia de estudio, también es notoria la improcedencia de la protección pública superior pretendida, por cuanto la expedición de la resolución 1136 de 27 de marzo de 2008 no mancilla el mínimo vital y móvil del accionante, ya que conforme a la prueba aducida al expediente resulta inexplicable que si el salario era el único ingreso o medio de subsistencia que percibía el convocante deje transcurrir ocho meses para presentar la reclamación extraordinaria. 4.
Por consiguiente, la impugnación deberá prosperar y se negará la pretensión tutelar. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, REVOCA el fallo de 13 de enero de 2009 pronunciado en la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta y, en su lugar, NIEGA la queja constitucional formulada por SINDY PATRICIA LÓPEZ VELÁSQUEZ, como agente oficiosa de Eduardo Enrique Escalante Meza.
Notifíquese lo aquí resuelto a las partes, y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE. WILLIAM NAMÉN VARGAS JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA