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T 4700122130002008-00241-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: Edgardo Villamil Portilla

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Bogotá, D. C., veintisiete de febrero de dos mil nueve REF.: 47001-22-13-000-2008-00241-01 Se decide la impugnación presentada por Herles Edgardo Niño Ortíz, contra la sentencia de 15 de diciembre de 2008, proferida por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, que negó la acción de tutela promovida por el impugnante contra el Juzgado Único Civil del Circuito de El Banco (Magdalena) y el Juzgado Promiscuo Municipal de Santa Ana (Magdalena); trámite al cual se vinculó al señor Alfonso Rafael Jiménez García y su apoderado, en condición de demandado en el proceso ejecutivo singular sobre el cual versa la queja constitucional.

ANTECEDENTES 1. El accionante solicitó la protección del derecho fundamental al debido proceso, el cual estima conculcado por el Juzgado Promiscuo Municipal de Santa Ana (Magdalena), al proferir la sentencia de 21 de mayo de 2008, que declaró la prosperidad de las excepciones denominadas falta de legitimación por activa y ausencia de notificación de la cesión del crédito al deudor, la primera de ellas con fundamento en la omisión de firma del demandante en su calidad de endosatario en propiedad de las letras de cambio base de recaudo, y la segunda, habida consideración que efectuado el endoso luego de la fecha de vencimiento de los títulos, ocurrió la cesión ordinaria que no fue aceptada por el obligado, lo que hace improcedente la acción cambiaria.

En criterio del actor, el Juzgado accionado realizó una indebida interpretación normativa al concluir que la cadena de endosos se interrumpió por la ausencia de firma del demandante, desconociendo que dicho requisito no es necesario para el cobro judicial por tratarse del único endosatario, que además lo fue en propiedad y es el último tenedor del título.

En lo que respecta a la prosperidad de la excepción de falta de aceptación de la cesión del crédito, por haberse efectuado el endoso en fecha posterior al vencimiento del título, adujo que la cesión interesa para la oponibilidad de las excepciones que surgen contra la acción cambiaria, luego el fallador incurrió en grave error sustancial al omitir que “ el valor de las letras de cambio materia de la litis continúan hasta la prescripción, pues por el hecho de endosarse después de hacerse exigible la obligación, no pueden catalogarse como simples títulos ejecutivos y por ello se ampliaría el término de prescripción conforme a las normas del Código Civil, al punto que incluye el efecto de la legitimación del poseedor, pero como cesionario del tenedor al momento de vencer el título, sujeto por tanto a sus limitaciones ”; además, la cesión opera para créditos no endosables, y se da en virtud del vínculo contractual entre cedente y cesionario, el cual no existe en este caso.

Inconforme con el fallo de primera instancia, el demandante presentó recurso de apelación el que fue concedido mediante proveído de 6 de junio de 2008, e inadmitido por el Juzgado Único Civil del Circuito de El Banco (Magdalena) a través de auto de 8 de septiembre de 2008, con sustento en el incumplimiento del artículo 132 del C.P.C., al haberse efectuado el pago extemporáneo del porte de regreso del expediente.

El gestor del amparo recurrió en reposición la inadmisión, el Juzgado Único Civil del Circuito de El Banco (Magdalena), ratificó la decisión porque faltó la solicitud del demandante dirigida al Juzgado de primera instancia que autorizara el envío a través de una entidad distinta a la ordinaria (Adpostal), al tiempo que verificados los pagos de ida y regreso, estos se realizaron en las oficinas de Servientrega y Adpostal respectivamente, desconociendo que el artículo 132 del C.P.C., “no permite pagar uno primero y otro después” y el porte de regreso en todo caso, se efectuó extemporáneamente pues “el auto que concedió el recurso se profirió el día 6 de junio de 2008, y se notificó a las partes personalmente en esa misma fecha, lo que hace que el auto queda ejecutoriado el día 11 de junio de la misma anualidad y a partir de esta fecha hay tres (3) días para que el apelante escoger (sic) la modalidad o medio para la remisión del expediente, si la ordinaria o la especial, cualquiera que sea, el secretario pondrá a disposición de la empresa escogida el proceso para que se cancelen los portes de ida y vuelta, en el término perentorio de 10 días (…)” y “el porte de regreso fue cancelado el día 26 de junio de 2008 ante la empresa ADPOSTAL DE COLOMBIA”.

(resaltado fuera de texto) En criterio del accionante, el término para el pago de los gastos de ida y regreso del expediente debió contarse desde el auto que ordenó el envío, que data de 16 de junio de 2008. No obstante, el 23 de junio de 2008, la secretaría del Juzgado de primera instancia, en lugar de enviar los documentos a la oficina de correos, le hizo entrega física del plenario para que él, en compañía del citador del Juzgado, lo depositara en Adpostal, y en esa misma fecha, el actor acudió a esa entidad a efectuar el pago de los importes aludidos; no obstante, allí se informó de la falta de estampillas y la consecuente imposibilidad de despacharlo por su conducto; entonces, el accionante acudió a Servientrega, entidad que si bien recibió el pago de ida, no aceptó la cancelación del regreso pues allí no se adelanta ese tipo de gestión. Así, el accionante pagó el retorno del plenario, el 26 de junio de 2008, en la oficina de Adpostal, cuya constancia arrimó a la actuación. En conclusión, si el pago por concepto de ida del expediente se surtió el 23 de junio de 2008, en esa fecha se envió al Juzgado de segunda instancia, y tres días después se pagó el importe de regreso en las oficinas de Adpostal, la cancelación de dichas expensas se efectuó oportunamente, esto es, dentro de los 10 días siguientes al auto que ordenó remitir el expediente (16 de junio de 2008), y más aún, si se tiene que la fecha para el conteo del término previsto en el artículo 132 del C.P.C., es la del envío de los documentos por parte del Juzgado a la entidad de correspondencia (23 de junio de 2008), el porte de ida se canceló en esa misma fecha (23 de junio de 2008) y el porte de regreso tres días después (26 de junio de 2008), caso en el cual, también y con mayor holgura, se habría cumplido con el término establecido en el artículo 132 ibídem.

En virtud de lo anotado, adujo que el Juez de segunda instancia, incurrió en vía de hecho al negase a dar trámite a la apelación, con fundamento en la extemporaneidad en el pago de los gastos de regreso del expediente al Juzgado de origen. En procura de protección de los derechos que estima lesionados, solicitó que en sede de tutela se decrete la nulidad de la actuación surtida en primera instancia; ó subsidiariamente, se conmine al Juzgado Único Civil del Circuito de El Banco (Magdalena) para que admita el recurso de apelación. 2.

El Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Santa Ana (Magdalena) manifestó que efectivamente el auto que concedió el recurso de apelación quedó en firme el 13 de junio de 2008; y se dispuso la desanotación con salida del expediente mediante proveído de 16 de junio de la misma anualidad. Adujo que según informe rendido por la secretaria y el citador del Despacho, el 23 de junio de 2003, el expediente fue entregado físicamente al apoderado del accionante con el fin de enviarlo al Superior por medio de Adpostal, diligencia que se llevó a cabo en compañía del citador; no obstante, en esa entidad no se adelantó el trámite por carencia de estampillas; ante ello, el gestor del amparo se trasladó con el citador del Juzgado a la oficina de Servientrega donde únicamente recibieron el pago de los gastos de envío; actuaciones que son imputables únicamente al apoderado del actor, al omitir el pago de las expensas para la ida y regreso de los documentos, en forma inmediata y una vez concedida la apelación, al paso que, se precipitó a remitir el expediente por conducto de Servientrega, sin comunicarlo al Juzgado; en consecuencia, solicitó se negara el amparo constitucional pues el petente fue el causante de los hechos en que fundó la supuesta vía de hecho.

En relación con la censura dirigida contra el fallo de primera instancia, se atuvo a los argumentos expuestos en la providencia censurada; agregó que la acción de tutela no es el escenario para debatir los asuntos que debieron ser materia de juzgamiento a través del recurso de alzada, pues ello implicaría el abandono de las instancias ordinarias; máxime si no se accedió al juez de segundo grado en virtud del incumplimiento de las exigencias legales por parte del gestor del amparo.

El Juzgado Civil del Circuito de El Banco (Magdalena), solicitó negar el amparo porque no hubo violación de los derechos fundamentales; para ello, recabó en la extemporaneidad en el pago del porte de regreso del expediente al juzgado de origen y en el obligatorio cumplimiento de las normas procesales por parte de los funcionarios judiciales, pues su inobservancia equivale a lesionar el derecho al debido proceso.

Agregó que la acción de tutela no está prevista para revivir términos, oportunidades y etapas procesales. El señor Alfonso Rafael Jiménez García, expresó que el gestor del amparo pretende por vía de tutela pronunciarse sobre las excepciones planteadas por el deudor y que no fueron controvertidas a través de los alegatos de conclusión; además, durante la etapa probatoria, el accionante aceptó que el endoso se produjo luego del vencimiento de los títulos, lo cual se tradujo en una cesión del crédito aún no aceptada, y que condujo a la decisión acertada del Juzgado de primera instancia de negar la procedencia de la acción cambiaria.

En igual sentido, halló correcta la inadmisión del recurso de apelación con fundamento en el pago extemporáneo del porte de vuelta del expediente, por errores imputables únicamente al petente, lo que también hace inviable el amparo constitucional. LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta negó la queja constitucional, tras considerar que no hubo vía de hecho en la decisión censurada, en tanto la providencia se fundó en una razonada y ponderada evaluación de los hechos y las pruebas, individualmente y en su conjunto, luego cualquier interpretación diferente equivaldría a lesionar el principio de autonomía e independencia judicial.

Añade que al efectuarse el pago extemporáneo del importe de regreso del expediente, hubo incumplimiento de la carga procesal del gestor del amparo y en tal virtud, la acción de tutela deviene improcedente, al tiempo que con el ejercicio de ésta tampoco es viable procurar el amparo de derechos de rango legal, ni tiene el alcance de convertirse en una jurisdicción paralela a la ordinaria.

LA IMPUGNACIÓN El accionante impugnó el fallo de tutela proferido en primera instancia, sin manifestar razón alguna de inconformidad motivo por el cual habrán de considerarse los argumentos expuestos en la demanda. CONSIDERACIONES El artículo 132 del C.P.C., establece que “ La parte a quien corresponda pagar el porte deberá cancelar su valor de ida y regreso en la respectiva oficina postal, dentro de los diez días siguientes al de la llegada a ésta del expediente o de las copias.” Con claridad se desprende de la norma citada que el plazo para pagar los portes, objetivamente se cuenta a partir del día que llega el expediente a la oficina de correos, lo cual ocurrió en este caso, el 23 de junio de 2008, según da cuenta la atestación de los funcionarios judiciales (folios 145 y 152 cuaderno Corte).

Las vicisitudes ocurridas para el envío del expediente, revelan que el gestor del amparo acudió en compañía del citador del Juzgado a cancelar el porte de ida y regreso del expediente, y por causas no imputables a él – como se anota en los informes rendidos por los funcionarios judiciales (folios 141 a 148 y 151 a 156), – debió pagar el costo del regreso del expediente en Adpostal, pago que se ejecutó el 26 de junio de 2008 (folio 79).

Así las cosas, erró el Juzgado accionado al desdeñar el trámite de segunda instancia, en tanto el accionante sí pagó el porte de regreso del expediente dentro del término legal, pues no podía el fallador de instancia tomar cualquier otro referente temporal porque éste tiene consagración legal; pues como ya se dejó dicho, el conteo del término despunta con la llegada del expediente a la oficina de correo y no de la forma como decidió el Tribunal.

Al negar erróneamente el recurso de alzada, se transgredió el derecho fundamental al debido proceso, concretamente el acceso a la doble instancia; en consecuencia, habrá de invalidarse la actuación procesal que condujo a frustrar el recurso y se dispondrá que el ad-quem imprima trámite a la apelación interpuesta por el accionante, sin reparar en la tardanza que en verdad no existió. Así las cosas, descartada la extemporaneidad que llevó al fracaso de la alzada, encuentra la Sala que es prematuro el pronunciamiento del juez constitucional sobre los argumentos esgrimidos por el juez acerca de las excepciones planteadas por el deudor.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, REVOCA la sentencia de fecha y procedencia preanotadas, y en su lugar, resuelve:

PRIMERO: Invalídese la actuación surtida a partir del auto que negó dar trámite al recurso de apelación.

SEGUNDO: Ordénase al Juzgado Único Civil del Circuito de El Banco (Magdalena), que tramite el recurso de apelación interpuesto por el accionante contra la sentencia de 21 de mayo de 2008, proferida por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Santa Ana (Magdalena) dentro del proceso ejecutivo singular objeto de queja constitucional. Notifíquese en la forma más expedita, y en oportunidad, remítase a la Corte Constitucional para lo de su cargo.

Notifíquese y cúmplase, WILLIAM NAMÉN VARGAS JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 1 12 E.V.P. Exp. 47001-22-13-000-2008-00241-01