CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá, D.C., diez (10) de febrero de dos mil nueve (2009) Discutido y aprobado en Sala realizada el 04 – 02 – 2009 EXP.: 47001-22-13-000-2008-00232-01 Decídese la impugnación formulada contra la sentencia dictada el 3 de diciembre de 2008, por la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA MARTA, dentro del proceso de tutela promovido por JAIRO OLIVEROS PÉREZ frente al JUZGADO SEGUNDO DE FAMILIA de la misma ciudad.
ANTECEDENTES 1. Manifiesta el accionante, que el 26 de julio de 2006 se le notificó el embargo de su salario por cuenta de un proceso ejecutivo de alimentos, no obstante, al percatarse que dicha obligación la había terminado de pagar en el 2007, solicitó la “ rebaja de la cuota alimenticia a un 25% ”, “ sin que hasta la fecha se me haya suspendido esta cuota ”; agrega que canceló la suma de $3.237.000, correspondiente a las mesadas vencidas desde el 3 de abril de 2003 hasta el 3 de julio de 2006.
En ese orden de ideas, considera que se le está violando el derecho al debido proceso, pues gracias a la medida cautelar referida se encuentra en una situación económica precaria y lamentable, ya que le ha tocado laborar prácticamente sin recibir sueldo. Por tal razón, pretende que se condene “ a la parte accionada ” a restituirle los perjuicios causados; adicionalmente que se le reembolse el valor pagado; y se le indemnice de acuerdo a la ley, con intereses razonables.
LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal negó el amparo deprecado, porque “ La tutela no se puede utilizar como vía alterna para suplir procedimientos que están instituidos en un ámbito procesal especifico, para el caso en concreto, se desprende claramente que con la solicitud formulada por el presunto afectado se aspira a que se modifique una situación legal para la cual el legislador estableció un método taxativo, en este evento el proceso aún se encuentra vigente y el actor podía objetar la liquidación del crédito en la que se obtuvo como resultado que aún tenía un saldo pendiente de pago”.
LA IMPUGNACIÓN El accionante impugnó la sentencia, sin informar las razones de su disenso. CONSIDERACIONES 1. Conforme con el artículo 86 de la Constitución Política, “ Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar (…) la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública ”, siempre y cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 2.
Examinada la solicitud elevada a la luz de lo que muestra el acervo probatorio, pronto se advierte como bien lo estableció el a quo, que el amparo solicitado no puede abrirse paso, ya que éste no puede ser utilizado como vía alterna de los recursos procesales ordinarios. En el asunto actual, si el accionante creía que ya había cumplido con la obligación debió así discutirlo ante el juez del proceso presentando la liquidación del crédito y no lo hizo, según lo informado por el despacho accionado en el sentido de que Jairo Oliveros Pérez mediante “ memorial presentado el día 21 de febrero de 2008, solicitó al despacho [que] solamente se le descuente de su sueldo el porcentaje del 25% por cuanto revisadas las cuentas con el Pagador del colegio Ateneo Moderno, ya había cumplido con la suma estipulada”; para proceder a lo anterior, se solicitó información para el efecto, obtenido lo requerido, la secretaría del Juzgado realizó la liquidación del crédito toda vez que “ las partes dejaron vencer el término para presentarla ” y de conformidad con lo establecido en el artículo 25 de la ley 446 de 1998 “cuando la liquidación se hace por la Secretaría del Juzgado no puede ser objetada…Se corre traslado para que las partes tengan conocimiento del estado en que se encuentra la deuda, más no para que procedan a objetarla, pues no es la oportunidad legal”.
En el caso concreto, el crédito aún se halla al día. En cuanto a los perjuicios que reclama el tutelante en sus pretensiones, es asunto que debe ser tratado al interior del juicio ejecutivo de alimentos, no a través de la acción de tutela, que por su carácter netamente subsidiario o residual, es aplicable únicamente cuando no existe otro medio de defensa judicial. 3.
Así las cosas, es claro que la queja no puede prosperar, pues su carácter restringido comporta su fracaso cuando la persona presuntamente agraviada en sus derechos constitucionales fundamentales tenga o haya tenido a su alcance algún medio idóneo de defensa, habida cuenta que, se repite, las irregularidades que se puedan suscitar en el trámite de los procesos se deben dilucidar en su escenario natural, que no es otro diferente que al interior de aquellos; situación que está contemplada como causal de improcedencia en el inciso 3º del art. 86 de la Constitución Política en concordancia con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, puesto que si se procediera de manera diferente se concretaría un atentado contra la seguridad jurídica y la autonomía de los funcionarios judiciales. 4.
De acuerdo con lo discurrido, se confirmará el fallo impugnado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.
SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados y remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE WILLIAM NAMÉN VARGAS JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA En comisión de servicios PAGE 7 EXP.: 2008-00232-01