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T 4700122130002008-00231-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: Pedro Octavio Munar Cadena

Decreto 1594 de 1984Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA Bogotá, D.C., veintitrés (23) de febrero de dos mil nueve (2009). Discutido y aprobado en Sala de 18-02-2009 REF. Exp. T. No. 47001 22 13 000 2008 00231 01 Se decide la impugnación interpuesta contra la sentencia proferida el 3 de diciembre de 2008, mediante la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, Sala Civil-Familia, negó la acción de tutela promovida por Jacobo Enrique Bermúdez Fulla frente a la Administración del Parque Nacional Natural Tayrona.

EL RECLAMO CONSTITUCIONAL Y SU FUNDAMENTO 1. El peticionario demandó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, protección a la familia, igualdad ante la ley, petición, intimidad familiar y personal, salud, vida, recreación, vivienda digna, propiedad privada y goce de un ambiente sano, presuntamente vulnerados por la autoridad accionada. 2.

Sustentó su solicitud en los siguientes hechos relevantes: 2.1. Que en la sucesión de su progenitor le fue adjudicado, en común y proindiviso con sus hermanos, el inmueble “La Agrícola“, situado en el sector de Arrecife del Parque Nacional Natural Tayrona, de la ciudad de Santa Marta, respecto del cual solicitó permiso el 14 de febrero de 2008 para ingresar 26 láminas de zinc con el fin de techar un kiosco y acondicionarlo como vivienda familiar, a lo cual el Administrador del Parque le contestó el 12 de marzo siguiente que su petición sería remitida a la Subdirección Técnica. 2.2.

Que ese 14 de febrero, cuando el accionante intentaba ingresar sus elementos de construcción, fue repelido por funcionarios del Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, iniciando en su contra una investigación administrativa por presunta infracción a las normas ambientales, actitud contraria a la asumida frente a los ocupantes de hecho, Pedro Peña Ibarra y Alfredo Peña Oliveros, quienes, a la vista de los mismos investigadores, construyeron en ese inmueble kioscos, cocina, duchas sanitarias y poza séptica con cemento. 2.3.

Que el 12 de marzo de 2008 presentó recurso de apelación contra el acto administrativo expedido en esa misma fecha por el Administrador del referido parque y el 10 de abril lo amplió ante la Directora Territorial Caribe. 2.4 Que nuevamente, el 14 de marzo de 2008, solicitó permiso para ingresar las láminas de zinc, y el Administrador del programa, mediante acto administrativo expedido el 9 de abril siguiente, le manifestó que no era viable por la vía del derecho de petición, toda vez que, en tratándose de construcción, está sujeta a las normas sustanciales y procedimentales en materia ambiental.

Ante esa respuesta, en el mismo día, interpuso recurso de apelación, solicitando adicionalmente, el 17 del mismo mes, al Coordinador Jurídico del Medio Ambiente – Parques Nacionales Naturales de Colombia – Dirección Territorial del Caribe, la práctica de dos pruebas, contestándole el 24 de ese mes, que su petición debe hacerla en la etapa probatoria del proceso sancionatorio ambiental previsto en el Decreto 1594 de 1984. 3.

Solicitó, en consecuencia, dejar sin efectos los actos administrativos de 12 de marzo y 9 de abril de 2008, expedidos por el Administrador del Programa Parque Nacional Natural Tayrona y, en su lugar, ordenar a éste que permita realizar las remodelaciones e ingresar las 26 láminas de zinc que se emplearán en ellas. LA RESPUESTA DE LA AUTORIDAD ACCIONADA El apoderado del Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial – Unidad Administrativa Especial del Sistema de Parques Nacionales Naturales, solicitó no acceder a las peticiones del accionante, porque el trámite de permiso ambiental para remodelación o reconstrucción de predios ubicados dentro de un área que ha sido declarada de reserva ambiental, tiene establecido un procedimiento especial, cuyos lineamientos centrales están consagrados en la Resolución 235 de 2005, en la cual se establece como requisito previo la cancelación del costo de los derechos de evaluación y seguimiento, exigencia ésta que no ha sido cumplida por el quejoso, razón por la cual la Administración no ha dado inicio al trámite respectivo, ya que no es viable obtenerlo por medio del derecho de petición. Cuestionó también la ausencia de un justo título que lo legitime como propietario del inmueble situado en el área de reserva ambiental, dado que el certificado de libertad y tradición da cuenta del registro de una partición hereditaria como falsa tradición, circunstancia que no lo habilita para ejercer actos de señorío. Respecto de las construcciones que levantaron los señores Pedro Peña Ibarra y Alfredo Peña Oliveros en el susodicho inmueble, consideró que éstas son antiguas, probablemente desde la época del difunto Augusto Bermúdez Luque, razón suficiente para concluir que no se le ha vulnerado el derecho a la igualdad, pues los supuestos de hecho son diferentes.

LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal negó el amparo constitucional con fundamento en que el accionante no acreditó el trato discriminatorio otorgado por la entidad accionada, respecto de los señores Pedro Peña Ibarra y Alfredo Peña Oliveros, pues no obra prueba de que se les haya permitido levantar sus edificaciones, bajo el conocimiento de las respectivas autoridades.

Tampoco era viable acudir al derecho de petición para obtener el permiso o licencia ambiental, dado que el ordenamiento jurídico consagra un procedimiento administrativo reglado para esos efectos. LA IMPUGNACION El accionante impugnó el fallo de primer grado porque consideró que el Tribunal incurrió en una vía de hecho, como quiera que soportó su decisión en una valoración probatoria inadecuada, afectando su derecho a la igualdad, pues mientras a él se le exige licencia ambiental para entrar 26 láminas de zinc, no ocurre lo mismo con los señores Peña, a pesar de que su hermano Oscar Bermúdez puso en conocimiento de esa situación a la Directora Territorial del Caribe, quien delegó en el Administrador del parque la práctica de una inspección ocular, la que a la fecha no ha sido realizada, denotando un favoritismo injustificado.

Adicionalmente, alegó, que en razón a que la contestación de la solicitud de tutela fue presentada extemporáneamente, debe presumirse la veracidad de los hechos alegados, por mandato del artículo 20 del Decreto 2591 de 1991. CONSIDERACIONES 1. La acción de tutela fue concebida como un procedimiento preferente y sumario para la defensa inmediata de los derechos fundamentales, cuya eficacia reside en que, existiendo certeza de la vulneración o la amenaza alegada por quien pide la protección, se emita una orden para que la autoridad respecto de la cual se solicita el amparo, actúe o se abstenga de hacerlo.

Si bien no existe un plazo determinado para su ejercicio, por su naturaleza, objeto y finalidad, la activación de este mecanismo de defensa judicial debe realizarse dentro de un término razonable, que permita la protección inmediata del derecho fundamental invocado, so pena de declararla improcedente, por desatender el principio de inmediatez, máxime si se invoca como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 2.

En el caso bajo estudio, es evidente que el peticionario inobservó el requisito de inmediatez, en la medida que el amparo constitucional fue solicitado siete (7) meses después de emitidos los actos acusados, sin justificar la demora, lo cual desvirtúa de plano el carácter urgente e impostergable de la tutela implorada. Ahora, si la pretensión consiste en dejar sin efectos unos pretensos actos administrativos, la acción de tutela no es el cauce para controlar su legalidad, pues el escenario adecuado para hacerlo es el proceso judicial mediante el ejercicio de las acciones pertinentes.

Con todo, si la solicitud de permiso para ingresar materiales de construcción o de licencia para remodelar edificaciones, localizadas en áreas de reserva ambiental, están sujetas a un procedimiento preestablecido que se adelanta ante las autoridades ambientales, no es de recibo que el accionante pretenda suplantarlo con el ejercicio del derecho de petición, al amparo de los artículos 23 de la Constitución Nacional y 9 del C.C.A. Finalmente, respecto del derecho a la igualdad, habida cuenta que el peticionario insiste en el trato discriminatorio frente a los otros dos ocupantes, la Sala no encuentra, por ausencia de pruebas, que tal desequilibrio sea evidente, pues lo primero que se advierte es la falta de certeza acerca de la antigüedad de las construcciones plantadas por los señores Peña, lo cual imposibilita el cotejo que presupone el test de igualdad.

En este orden de ideas, la Corte confirmará el fallo objeto de impugnación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA en todas sus partes la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la motivación que antecede, por las razones aquí expuestas.

Comuníquese por el medio más expedito lo resuelto en esta providencia a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. WILLIAM NAMÉN VARGAS JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA ARTURO SOLARTE RODRIGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 8 POMC T-2008-00231-01