CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrada Ponente RUTH MARINA DIAZ RUEDA Bogotá D., C., tres (3) de febrero de dos mil nueve (2009). Ref: Exp. N° 47001-22-13-000-2008-00225-01 Se decide la impugnación interpuesta frente al fallo de 24 de noviembre de 2008, proferido por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Santa Marta que negó la tutela instaurada por Industrias Wonder S. A. en Concordato contra el Juzgado Único Civil del Circuito de El Banco-Magdalena, trámite al que fueron vinculados Natividad Suárez González, Flor María Suárez González y Aldo José Pisciotti Van Strahlen.
ANTECEDENTES 1. El actor solicitó la protección de su derecho al debido proceso, y como consecuencia de ello deprecó que se ordene la nulidad de todo lo actuado en el proceso ejecutivo singular que da origen al amparo, desde lo actuado el 30 de marzo de 2007, fecha en la que los ejecutados interpusieron recurso de reposición contra el mandamiento de pago.
Como sustento de lo anterior se adujo lo siguiente: Ante el Juzgado Único Civil Municipal de El Banco-Magdalena, la sociedad accionante presentó demanda ejecutiva singular contra Natividad Suárez González, Flor María Suárez González y Aldo José Pisciotti Van Strahlen, y por tal virtud se dictó orden de apremio a través de auto de 21 de marzo de 2007, el cual fue recurrido por los ejecutados, quienes alegaron “falta de competencia” e “inexistencia del demandado”.
Remitidas las diligencias al Juzgado Único Civil del Circuito de la citada localidad, se continuó con el trámite procesal, esto es, el traslado de las excepciones de mérito denominadas “cambiaria por ausencia o violación de instrucciones” y “falsedad ideológica o tacha de falsedad”, planteadas por los allí demandados, actuación que se dice contraria a derecho, por no rituarse en debida forma la última de las mencionadas, amén de que con posterioridad se omitió “ordenar el peritazgo correspondiente para despejar la supuesta contradicción que se observa en las pruebas aportadas al proceso”.
El 31 de marzo pasado fue dictada la sentencia respectiva, que en sentir de los actores es contentiva de “unos razonamientos muy personales y sin aplicación de medios eficaces que permitieran en determinado momento demostrar la validez de los documentos aportados, con la intención de obtener un beneficio contrario a la ley para la parte demandada y deudora de la obligación cuyo pago se demandó” (folios 1 a 13). 2.1 El Juzgado Único Civil del Circuito de El Banco-Magdalena relacionó cada una de las actuaciones vertidas dentro del ejecutivo de marras, y precisó que “durante todo el trámite del proceso, el apoderado de la parte demandante no concurrió al Juzgado a verificar su estado, y mucho menos para la práctica de las pruebas”.
Agregó que profirió sentencia el 31 de marzo de 2008, quedando ejecutoriada formalmente el 11 de abril siguiente, pues contra la misma las partes no presentaron recurso alguno. A partir de lo anterior, pidió denegar el amparo por no cumplirse el requisito de la subsidiariedad (folios 263 a 269). 2.2 Los ejecutados, quienes a su vez fueron citados a este escenario constitucional, se opusieron a la prosperidad de la tutela, aduciendo, sin mayor fundamento, la falta de legitimación del representante legal de la sociedad demandante (folios 272 a 279).
LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal denegó la queja constitucional al considerar que “la libelista se mantuvo silente, dejando de utilizar los mecanismos que la misma ley consagra para atacar cualquier tipo de irregularidades por parte del Juez, hasta el extremo de no haberse pronunciado sobre las excepciones planteadas, durante el traslado para alegar de conclusión, y luego de emitida la sentencia la dejó ejecutoriar sin impugnarla” (folio 296).
LA IMPUGNACIÓN La actora impugnó la anterior determinación, sin exponer los motivos de su inconformidad (folio 305). CONSIDERACIONES 1. Con el presente amparo, la accionante reclama que se “ordene la nulidad” de todo lo actuado dentro del ejecutivo que en su momento formuló contra Natividad Suárez González, Flor María Suárez González y Aldo José Pisciotti Van Strahlen; para el efecto adujo supuestas irregularidades que se cometieron en el trámite dado a las excepciones de mérito, en la etapa probatoria y en la sentencia que acogió el medio defensivo denominado “excepción cambiaria por ausencia o violación de instrucciones”. 2.
Para negar la protección pedida en este asunto, basta decir que de conformidad con lo previsto en el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, palmaria resulta la improcedencia de la presente acción, toda vez que la actora, no obstante haber podido interponer los recurso de ley contra las diferentes decisiones que le fueron adversas, esto es, contra el auto que le impartió el trámite a la “tacha de falsedad” propuesta por los demandados, frente a la providencia que decretó las pruebas o respecto a la sentencia, omitió hacerlo, de tal forma que no puede entonces, tardíamente, por una vía equivocada, plantear inconformidades que resultaron inéditas en el proceso.
Siendo ello así, no es dable pretender sustituir los instrumentos legales mediante esta acción, porque el Juez de tutela no puede actuar como si lo fuera de instancia; como tampoco opera paralelamente con las actuaciones judiciales, ni para recuperar oportunidades perdidas, en razón de su carácter subsidiario y residual. 3. Lo anterior desemboca en la confirmación de la sentencia atacada.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo impugnado. Notifíquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y vinculados; y, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase WILLIAM NAMÉN VARGAS JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA (En comisión de servicios) PAGE 2 Exp. 2008-00225-01