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T 4700122130002008-00220-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: Jaime Alberto Arrubla Paucar

Decreto 1211 de 1999Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá, D.C., treinta (30) de enero de dos mil nueve (2009) Discutido y aprobado en Sala realizada el 27 – 01 – 2009 EXP.: 47001-22-13-000-2008-00220-01 Decídese la impugnación formulada frente a la sentencia dictada el 14 de noviembre de 2008, por la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA MARTA, dentro del proceso de tutela promovido por MARÍA DEL PILAR CANTILLO contra el MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL –GRUPO INTERNO DE TRABAJO PARA LA GESTIÓN DEL PASIVO SOCIAL DE PUERTOS DE COLOMBIA-.

ANTECEDENTES 1. Mediante la presente acción pretende la gestora que se le ampare el derecho de petición, presuntamente conculcado por el accionado, según los hechos que se exponen a continuación: 2. El día 30 de octubre de 2007 le solicitó al ente demandado en tutela que le “ informara cuando (sic) se le daría cumplimiento a la sentencia proferida por la Sala laboral del Honorable Tribunal Superior de Justicia (sic) de Santa Marta de fecha 15 de julio de 1999 ”, sin obtener respuesta hasta la fecha.

Por lo narrado, pide que se le ordene al accionado resolver lo requerido. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal negó la acción por tratarse de un hecho superado, toda vez que “ la accionada resolvió así sea extemporáneamente la inquietud de la señora MARÍA DEL PILAR CANTILLO ”. LA IMPUGNACIÓN Sin exponer los motivos de su disenso, la accionante impugnó el fallo de primera instancia. CONSIDERACIONES 1.

Pretende la señora Cantillo que por este medio se le proteja el derecho de petición, presuntamente vulnerado por el Ministerio de la Protección Social –Grupo Interno de Trabajo, Gestión del Pasivo Social Puertos de Colombia-. Sin embargo, escrutado el material probatorio adosado, la Corte considera que en este asunto está ante un hecho superado, frente al cual no puede impartir ninguna orden.

Según reseña cronológica de los hechos, la señora María del Pilar Cantillo demandó laboralmente a Puertos de Colombia y ganó el pleito; con la sentencia favorable presentó demanda ejecutiva, trámite donde ya se dictó mandamiento de pago. En esas circunstancias y haciendo uso del derecho de petición, el 30 de octubre de 2007 le pidió al accionado que le informara cuándo le daría cumplimiento al fallo que había acogido sus pretensiones laborales, en respuesta el 10 de noviembre de 2008, la Coordinadora del Grupo Interno de Trabajo, Gestión Pasivo Social de Puertos de Colombia, le manifestó que según el Decreto 1211 de 1999 que estableció “ el Orden Secuencial de Pagos, para la atención de las peticiones presentadas por los extrabajadores de la Empresa de Puertos de Colombia …”, ella se encontraba en el turno 11.158, por lo tanto “ Una vez se llegue al turno en el cual se encuentra incluida su petición, se le estará comunicando la decisión que en derecho corresponde ”.

Dadas las anteriores circunstancias, no existe en la actualidad amparo que dispensar en razón a que el quebranto se apalancó en la ausencia de respuesta, menoscabo que aunque con excesiva mora cesó con la comunicación aludida. 2. De modo que, como la situación que dio origen a la solicitud de amparo fue superada, es procedente dar aplicación a lo dispuesto en el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991, que prevé la cesación de la actuación impugnada. 3.

No obstante, se observa que ciertamente transcurrió un tiempo considerable entre la interposición del derecho de petición y su respectiva respuesta, por lo tanto se le hace un llamado al Ministerio de la Protección Social –Grupo Interno de Trabajo, Gestión Pasivo Social Puertos de Colombia- para que en lo sucesivo resuelva los asuntos de su competencia dentro de los términos legales, so pena de menoscabar garantías constitucionales. 4.

Por las razones expuestas se confirmará la decisión de primera instancia. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.

SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados y remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

TERCERO: Envíese copia de la presente decisión al Ministerio accionado.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE WILLIAM NAMÉN VARGAS JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA En comisión de servicios PAGE 6 EXP.: 2008-00220-01