SC -T- No República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE Bogotá, D.C., cuatro (4) de febrero de dos mil nueve (2009). Ref. exp. 4700122130002008-00206-01 Se pronuncia la Corte sobre la impugnación interpuesta por el accionante contra el fallo de 13 de noviembre de 2008, proferido por la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, que negó la tutela formulada por Alejandro Campo Barranco frente a la Unidad Administrativa Especial de Parques Nacionales Naturales.
ANTECEDENTES Reclama el accionante la protección, como mecanismo transitorio, entre otros, de los derechos fundamentales a la vivienda digna y a la igualdad que considera vulnerados, teniendo en cuenta que el ente accionado no le permite la entrada del material para la reparación del predio denominado Castillete, ubicado dentro del área del Parque Nacional Tayrona, el cual tiene en posesión material, situación que también afecta a su núcleo familiar; agrega que otras personas residentes en dicho parque y en circunstancias similares sí han obtenido permisos.
RESPUESTA DEL ACCIONADO Dijo que la solicitud del accionante no cumplía todos los requisitos, que no enfrentaba inminencia de perjuicio irremediable ni violación de sus derechos, fuera de que contaba con acciones ordinarias de defensa. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Negó el amparo reclamado, tras concluir que ninguna de las prerrogativas del accionante era objeto de vulneración, ni asomo de perjuicio irremediable.
LA IMPUGNACIÓN El accionante recurrió ese fallo, sin aducir razones para ello. CONSIDERACIONES 1. La acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política es un mecanismo residual previsto para la protección de los derechos fundamentales de las personas, amenazados o sometidos a serio riesgo por las autoridades y, en determinados casos, por los particulares; en consecuencia, es evidente que no puede ser utilizado por el presunto afectado cuando disponga de otro medio eficaz de defensa judicial. 2.
Del concepto consignado en el punto anterior se infiere la clara improcedencia del amparo constitucional reclamado en este asunto, teniendo en cuenta que, como así lo consideró el tribunal (fols. 165 a 168), es notoria la falta de demostración de la violación o amenaza ilegítima de los derechos fundamentales del accionante invocados en su libelo, como tampoco de la inminencia de un perjuicio irremediable, máxime si desde 30 de enero de 2007 se le informó que las tareas de reparación que pretendía adelantar no se permitían (fol. 39) y si, como lo arguye la parte accionada, no ha reunido los requisitos legales y constitucionales para el otorgamiento del permiso pretendido.
Por tanto, es notoria la falta de prueba de que la actuación de la parte accionada haya sido irrazonable, caprichosa o abusiva al no otorgar la aludida autorización. Por el contrario, su proceder no se ve, prima facie, arbitrario y desprovisto de soporte normativo, acto administrativo que, por lo demás, está amparado con la presunción de legalidad.
Aparte de ello, ha de verse que el trámite requerido para el otorgamiento del permiso pretendido por Campo Barranco está sujeto a las disposiciones que regulan la materia, de suerte que no pueden los funcionarios encargados obrar con ligereza, pasando por alto las fases, etapas o requisitos previamente establecidos, máxime si se trata de terrenos sujetos a protección especial. 3.
Claro está que el derecho de amparo no es el mecanismo expedito para obtener a rajatabla la expedición de la permisión anhelada, sin tener en cuenta los requisitos y el procedimiento legalmente establecidos con esa finalidad, en la medida en que el juez constitucional no puede injerir en el ámbito de competencia de la administración pública, pues si así fuera, desconocería las normas que regulan la separación del poder, los requisitos y trámite previamente establecidos. 4.
Por consiguiente, al no haber prueba de la conculcación o seria amenaza de las garantías fundamentales invocadas por el reclamante, aparte de que puede completar los requisitos exigidos por los funcionarios accionados en orden a obtener el permiso solicitado, no resulta viable acceder al otorgamiento del amparo tutelar promovido, como con acierto fue decidido por el tribunal.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo de la procedencia y fecha preanotadas. Notifíquese lo aquí resuelto a las partes, y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. WILLIAM NAMÉN VARGAS JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 6 C.J.V.C. Exp. 4700122130002008-00206-01