CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Bogotá, D. C., cuatro (4) de febrero de dos mil nueve (2009).- REF.: 47001-22-13-000-2008-00204-01 Se decide la impugnación interpuesta por el accionante contra la sentencia de tutela de 14 de noviembre de 2008, proferida en primera instancia por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, mediante la cual se denegó prosperidad a la solicitud de amparo promovida por EDUARDO VECINO NÚÑEZ contra el Juzgado Único Civil del Circuito de Fundación.
ANTECEDENTES 1. En relación con el proceso de restitución de tenencia de establecimiento comercial e inmueble arrendado de BERTA LOSADA e ÍTALA PEDRAZZINI LOSADA contra EDUARDO VECINO NÚÑEZ y OLGA BARRERA DE CARVAJAL, radicado en primera instancia ante el Juzgado Único Civil del Circuito de Fundación bajo el número 2006-00072-00, el accionante solicita, como mecanismo transitorio, la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y al trabajo que estima conculcados con la actuación surtida en ese asunto. 2.
Con ocasión del proceso mencionado, que tuvo inicio mediante demanda presentada el 19 de julio de 2006 en la que se invocó como causal la mora en el pago de los cánones de arrendamiento, el accionante se queja contra toda la actuación que ostenta, en su opinión, varias nulidades insaneables. En concreto reprocha que el poder otorgado por la demandante BERTA LOSADA estaba en hoja de fax y no tenía destinatario; que al momento de proferirse la sentencia, aquél poder que reposaba en papel de fax se había borrado, lo cual en criterio del promotor del amparo deviene en falta de competencia funcional; que la demanda fue admitida sin el cumplimiento previo del requisito de la especificación del inmueble por su cabida y linderos como lo exige el art. 76 del C. de P. C., descripción que tampoco se insertó en el contrato; que el proceso se adelantó por un trámite distinto al que le corresponde (Num. 4º, art. 140 del C. de P. C.), pues en su opinión debió ventilarse por el verbal y no por el abreviado; que se reconoció legitimidad a ÍTALA PEDRAZZINI LOSADA, a pesar de que ella no es arrendadora; que se practicaron medidas cautelares sin atender el requisito previo de promover un proceso de ejecución; que cuando se comisionó a otras autoridades para la ejecución de lo resuelto en la sentencia, se modificó su contenido porque en ella se ordenó la entrega y en el oficio se hizo mención a un lanzamiento; que la diligencia de lanzamiento también se encuentra viciada de nulidad por no contar con la presencia del secuestre y por haberse cambiado la fecha de la misma sin que se hubiera proferido auto en ese sentido; y, en fin, que no hubo condena en costas ni en perjuicios en la sentencia, siendo que era carga del juzgador pronunciarse sobre esos extremos. 3.
Desde cuando se profirió el auto admisorio de la demanda se previno a la parte demandada para que acreditara que se encontraba al día en los pagos, pues de lo contrario dejaría de ser oída en el proceso. Y comoquiera que ello no se probó, los medios de defensa que esgrimió fueron desechados. Fue así como el 15 de enero de 2008 se desató el proceso con sentencia de primera instancia que declaró terminado el contrato de arrendamiento celebrado entre las partes en contienda, se decretó el lanzamiento de los arrendatarios y la entrega de los bienes que de acuerdo con el inventario hacían parte del contrato y se comisionó al Juez Civil Municipal de la misma ciudad para la práctica de la diligencia (de lanzamiento). 4.
Solicita el accionante en sede de tutela y para remediar el agravio que estima padecer, que se ordene al juzgado accionado que resuelva conforme a derecho y no de manera subjetiva sobre tres asuntos que fueron definidos en sendas providencias del 23 de octubre de 2008 que dispusieron no oír a la parte demandada por no haber acreditado encontrarse al día en los pagos: el incidente de nulidad por trámite inadecuado (Num. 4º, art. 140 del C. de P. C.); el incidente de nulidad por falta de competencia funcional (Num. 2º, art. 140 del C. de P. C.); y el incidente de desembargo de conformidad con lo establecido en el art. 35 de la Ley 820 de 2003.
Igualmente solicita que se resuelva sobre la ilegalidad del auto admisorio de la demanda en cuanto no le dio aplicación a lo señalado en el art. 76 del C. de P. C. por no haberse identificado el inmueble por su cabida y linderos, y que se reconozca la ineficacia de la sentencia, todo ello por haberse desconocido el derecho a la defensa del accionante, a quien nunca se le atendieron sus peticiones aunque acreditó haber realizado pagos.
LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta desestimó la queja constitucional con apoyo en el principio de la subsidiariedad, toda vez que el accionante dejó de ejercer adecuadamente los medios de defensa judicial que le brinda el ordenamiento jurídico, pues a pesar de que revisado el expediente se constató que interpuso varios recursos y presentó incidentes de nulidad, era la obligación del juzgador atenerse a lo establecido en el inciso primero del parágrafo 2º del art. 424 del C. de P. C., cuya exequibilidad fue reconocida por la Corte Constitucional.
LA IMPUGNACIÓN El promotor del amparo impugnó la decisión reseñada con sustento en que la parte demandada en el proceso de restitución para el que se pide protección constitucional sí acreditó encontrarse al día, y no obstante ello, sus peticiones y recursos fueron desechados. Afirmó, adicionalmente, que el derecho al debido proceso “ ha sido vulnerado por el Señor Juez Único Civil del Circuito de Fundación y La Inspección de Policía Urbana de Fundación, con la atenuante que para poder escucharlos debe cancelar mi mandante, una Altísima Suma de Dinero, sin percatarse, que no es cierto que los demandados adeuden tal cantidad de dineros, y para eso hemos aportado los recibos de Consignación donde se puede demostrar que no hay tal deuda, pero que de nada ha servido porque para poder estudiarlo como dije antes mis mandantes deben cancelar más de $90.000.000,oo; y después reclamar ”.
CONSIDERACIONES 1. Es preciso recordar, para dar inicio, que la acción de tutela constituye un mecanismo especial establecido por la Carta Política de 1991 para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que, en cuanto a ellos, pueda desprenderse de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, sin que se convierta o perfile en una vía sustitutiva o paralela de los medios ordinarios de defensa que la misma norma superior y la ley consagran para la salvaguarda de tal clase de derechos.
También que, como regla general, el amparo no se abre paso respecto de actuaciones o providencias judiciales a no ser que en ellas se hubiere incurrido en un proceder arbitrario, a la par que ilegítimo, o desconectado del ordenamiento jurídico, si no es posible removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley, esto es, “ siempre que el afectado no posea otro medio de defensa judicial para obtener su restablecimiento ”.
(sent. de 11 de mayo de 2001, exp. 0183). 2. En el asunto que se decide, advierte la Sala que el amparo solicitado se revela improcedente, en virtud de que lo relatado por el peticionario, con ocasión del proceso de restitución de tenencia para el que se pide protección constitucional, pudo haber sido planteado en el proceso en ejercicio de las garantías consagradas en el ordenamiento jurídico, pero dejó de hacerse de manera adecuada, pues a pesar de que se presentaron diferentes recursos contra las providencias, y se propusieron diversos incidentes de nulidad y de desembargo, en tanto no se cumplió con la carga procesal de acreditar encontrarse al día en los pagos, debió soportar la consecuencia de su actitud omisiva.
Al respecto es importante reseñar dos elementos fundamentales a los efectos de dilucidar este asunto: primero, que la jurisprudencia constitucional, incluida la de esta Sala, ha concluido que, por regla general, en los procesos de restitución de tenencia el equilibrio procesal no se rompe con la imposición que hace la ley al demandado de la carga de acreditar que se encuentra al día en los pagos si la causal invocada es la mora; y segundo, que la valoración del material probatorio a través del cual el demandado pretenda demostrar que se encuentra al día o que está cumpliendo con su obligación sustancial de pagar los cánones de arrendamiento, escapa a la competencia del juez constitucional. 3.
Así las cosas, como no resultó satisfactoria para el juez ordinario la pretendida demostración del cumplimiento del demandado en punto a los pagos originados en el contrato de arrendamiento, y a ello se añade el planteamiento que en sede de tutela formuló el accionante en cuanto, no a que no debe esos dineros sino que no debe todo lo que su contraparte afirma, no puede el juez de tutela sin interferir en las atribuciones asignadas por el ordenamiento jurídico a los jueces de instancia, hacer una valoración distinta sobre esa temática. 4.
De manera que el demandado, al no cumplir con esa carga procesal, de la cual fue advertido desde el inicio del proceso, y de sus consecuencias, renunció a ser oído y con ello a ejercer los medios de defensa judicial de los que disponía, circunstancia que de conformidad con lo establecido en el inciso tercero del art. 86 de la Constitución Política, en armonía con la normativa consagrada en el Num. 1º del art. 6º del Decreto 2591 de 1991, desemboca en la improcedibilidad del amparo solicitado.
Sin embargo, como la propia norma que se acaba de invocar establece a título de salvedad para la aplicación de ese requerimiento de carácter general, que no opera tal exigencia (del agotamiento del medio alterno de defensa judicial) si se utiliza la acción de tutela como mecanismo transitorio –y fue esa la forma escogida por el promotor del amparo-, es preciso analizar si se da cumplimiento a los requisitos adicionales que allí mismo se establecen.
Y como debe apreciarse en concreto la eficacia del mecanismo tutelar en comparación con los medios ordinarios de defensa judicial, resulta necesario recabar en la exequibilidad de la norma (Num. 2 del parágrafo 2º del art. 424 del C. de P. C.) con el propósito de evitar que el juez de tutela se arrogue las atribuciones que se le han asignado al juez ordinario.
Efectuado tal análisis concluye la Sala que el amparo transitorio es igualmente improcedente, toda vez que la posibilidad de acudir al juez de tutela en dicha modalidad, y de esa manera obviar el requisito del ejercicio de los medios o recursos de defensa judiciales, no fue erigida en el ordenamiento jurídico para evadir el cumplimiento de éstos, sino para permitir la intervención del mecanismo constitucional cuando aquellos no luzcan eficaces, “ atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante ”.
Y como en concepto de esta Corporación, esos medios ordinarios de defensa en el terreno judicial que se han consagrado positivamente en beneficio del demandado en procesos de restitución de tenencia, son suficientemente idóneos y eficaces, a ellos debe acudir el demandado que aspira a obtener el respeto de sus derechos, sin que su omisión en ponerse al día en los pagos le pueda servir como licencia para acudir directamente al juez de tutela en aras de obtener en sede constitucional lo que no alegó adecuadamente ante los jueces ordinarios, de suerte que, dado el principio de subsidiariedad característico del amparo, deberá este denegarse, lo cual se hará a través de la confirmación del fallo impugnado.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha y procedencia preanotadas. Notifíquese en la forma más expedita, y en oportunidad, remítase a la Corte Constitucional para lo de su cargo. WILLIAM NAMÉN VARGAS JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA En comisión de servicios PAGE 9 ASR. 2008-00204-01